REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 22 de Septiembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 3422
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho MARLENE HERNANDEZ JIMENEZ, y la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVILILLO, actuando la primera de estas en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la ultima de ellas, en su condición de víctima en la presente causa, siendo la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL MORILLO, debidamente asistida por el profesional del derecho DAMIAN ALEXANDER GARCÍA MORILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, durante el transcurso de la audiencia preliminar y mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO TEMPORAL de la presente causa, seguida al ciudadano WILSON JACKSON GONZÁLEZ, quien se encontraba siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10, numerales 1,12 y 16 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la representante del Ministerio Público MARLENE HERNANDEZ JIMENEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica en autos.
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad que posee la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, en su condición de víctima en la presente causa, debemos revisar lo que establece el artículo 122 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal:
“…Derechos de la víctima. 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…omissis…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”
En ese sentido, y de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que nuestro legislador ha sido determinante en cuanto a la importancia de la víctima en el proceso penal, y le otorgó la facultad a la misma para ejercer los recursos en ciertas decisiones, aun cuando no se haya querellado. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí suscriben, que la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del día 18 de Junio de 2014, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar y se dio por notificada la representante fiscal, por lo que en fecha 27 de junio de ese mismo año, la fiscalía interpuso el escrito de apelación; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno, se evidencia que el recurso en cuestión fue interpuesto al quinto (05) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto por nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, en este mismo sentido, se observa que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO en su condición de víctima, la misma se da por notificada el 1 de julio de 2014, como consta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de julio de 2014, como así se constata al folio diecisiete (17) del presente cuaderno; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado A-quo el cual corre inserto al folio sesenta y nueve (69), que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (05) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto por nuestra norma adjetiva penal. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en los escritos de apelación.
TERCERO: Ahora bien, se observa que el motivo por el cual fueron ejercido ambos recursos de apelación fue en virtud a la declaratoria de sobreseimiento provisional de la causa seguida al ciudadano WILSON JACKSON GONZÁLEZ; razón por la cual se observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión es un auto que no es irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la Ley.
CUARTO: Se observa al folio cincuenta y uno (51) de la presente pieza, que cursa resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Profesional del Derecho DOUGLAS VASQUEZ, quien actúa en representación del ciudadano WILSON JACKSON GONZALEZ, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLENE HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que de igual forma cursa al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de apelación, boleta de emplazamiento librada a la mencionado defensor privado, para hacer de su conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, en su condición de víctima en la presente causa, evidenciándose entonces, que el mismo presentó escrito de contestación a ambos de recursos de apelación dentro del lapso establecido tal y como se verifica del computo practicado por la secretaría del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio setenta (70) del presente cuaderno de apelación.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los presentes recursos de apelación interpuestos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 1° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los Recurso de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho MARLENE HERNANDEZ JIMENEZ, y la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVILILLO, actuando la primera de estas en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la ultima de ellas, en su condición de víctima en la presente causa, siendo esta debidamente asistida por el profesional del derecho DAMIAN ALEXANDER GARCÍA MORILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, durante el transcurso de la audiencia preliminar y mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO TEMPORAL de la presente causa, seguida al ciudadano WILSON JACKSON GONZÁLEZ quien se encontraba siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del Artículo 10, numerales 1,12 y 16 ejusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA
ABG. NANCY GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY GOITIA
EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3422