REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204° y 155°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4671-14
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2014, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ EIBER ALVARADO HERNÁNDEZI, titular de la cédula de identidad Nº 26.645.414, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 12 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4671-14 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de septiembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 18 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano JOSÉ EIBER ALVARADO HERNÁNDEZ, una vez finalizada la misma, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 20 de agosto de 2014, la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado JOSÉ EIBER ALVARADO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:
Que, “…en el presente caso no concurren las circunstancias requeridas para la configuración del elemento alevoso, por tanto, mal puede el Fiscal del Ministerio Público alegar dicha calificante y así admitirlo el Juez de Control...”.
Que, “…en el caso que nos ocupa tenemos que con base a las declaraciones suministradas por los testigos, específicamente la entrevista rendida por el ciudadano que quedó identificado como “FRANCISCO” el hoy occiso –JESÚS ARMANDO RIVAS SÁNCHEZ- sostuvo previamente una discusión con un sujeto y en el desarrollo de tal discusión se produjo el fatal suceso, es decir, que en el presente caso estamos en presencia de un motivo suficiente, con base a los argumentos presentados por la representación fiscal lo que a todas luces se traduce en un cambio de calificación tal y como lo sostuvo la defensa en la audiencia del 18 de agosto de 2014...”.
Que, “…no existen una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ EIBER ALVARADO HERNÁNDEZ, ha sido autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivo Fútil, previsto en el artículo 406.2 del Código Penal, tal y como se exige en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 2º del referido artículo 49, al pretender sembrar la duda en el Juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables…”.
Por su parte le Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “…La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia…”.
Que, “…la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Eiusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso…”.
Que, “…resulta evidente que el juzgado Décimo Quinto (15º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE EIBER ALVARADO HERNÁNDEZ…”.
Que, “…en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data…”.
Que, “…existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado, es autor o participe del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presénciales y referenciales del lugar…”.
Que, “…existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado…”.
En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal a quo a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:
Trascripción de novedad del 13 de octubre de 2013, levantada por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…La realiza la ciudadana WUENDY GARCIA, (…) informando que en Antemano, Barrio Nuevo, sector Punta Brava, casa número 05, Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de su sobrino quien lo identificó como JESUS ARMANDO RIVAS SANCHEZ…”.
Acta de investigación Penal del 13 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de investigación de Homicidios eje Nor-Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea a esta Oficina, una ciudadana que quedó identificada como: WUENDY GARCIA, (…) informando que en Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de su sobrino quien lo identificó como JESUS ARMANDO RIVAS SANCHEZ, (…) presentando como causa de muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, indicando en referencia al hecho que el día de hoy 13/10/2013, como a las 02:00 horas de la mañana su sobrino hoy occiso, se encontraba en la dirección antes mencionada en una fiesta, cuando sostuvo una discusión con un sujeto quien sin mediar palabras desenfundó un arma de fuego y le efectuó varios disparos ocasionándole la muerte, por lo que enseguida se conformo una comisión de este Despacho (…) una vez en el referido lugar y luego de indagar con varios moradores del precitado Barrio, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos abordados por una ciudadana, expresando tener conocimiento el hecho que se investiga, quedando identificada de la manera siguiente YURAIMA (…) quien nos expresó que para el momento en que se encontraba en su residencia compartiendo con su familia, escucha varios disparos producidos por un arma de fuego en el porche de su casa, resguardándose en un cuarto de la referida vivienda con sus hijas, a los pocos minutos escuchó varios gritos diciendo que habían matado a uno, seguidamente salió y efectivamente observó una persona tirado en el suelo lleno de sangre sin signos vitales; inmediatamente nos dirigió hasta el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho, donde logramos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal con la siguiente vestimenta una chemis, color azul con blanco (…) del examen externo realizado a dicho occiso se le pueden apreciar las siguientes HERIDAS: Una (01) de forma circular en la región tiroidea, una (01) de forma circular en la región temporal derecho, una (01) de forma irregular en la región parietal, una (01) de forma irregular en la región occipital lado izquierdo y una (01) de forma irregular en la región fosa de la nuca. Todas estas heridas son homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.
Acta de Defunción Nº3655/2013, del 14 de octubre de 2013, suscrita por el Registrador Civil adscrito a la Oficina o Unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Hemorragia subcutal fractura de cráneo por arma de fuego de proyectil único a la cabeza…”.
Acta entrevista del 04 de febrero de 2014, tomada al ciudadano FRANCISCO, (cuyos datos fueron omitidos), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de investigación de Homicidios eje Nor-Este donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Me presento aquí ya que me entere que me encontraba mencionado en un expediente por homicidio, en el cual mataron a un conocido y yo quiero aclarar la situación, es todo. (…) CUATA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento de los hechos que se investigan? CONTESTO: Yo estaba en la fiesta que había en la casa donde mataron a JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ, (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ocurrió en el lugar de los hechos donde resulto herido de muerte JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso)? CONTESTÓ: Sí, JESÚS AMRANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso) tuvo una discusión con un muchacho a quien conozco como “EIVER” ya que este se había molestado porque JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso) desde que llego a la fiesta andaba presumiendo con un bolsito de lado que cargaba puesto insinuando que andaba armado, “EIVER” lo llamo hacia la parte de afuera de la fiesta para hablar, JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso) salió con “EIVER” y se pusieron a hablar, al poco tiempo se acercaron todos los chamos de la banda de “EIVER” y se pusieron a discutir todos, luego me acerque a tratar de calmar la situación y a defender a JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso) para que no ya dejaran todo así, porque yo sabía que JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso) no estaba armado, en ese momento “EIVER” sacó una pistola, me apunto y me dijo “COÑO TU NO TE METAS O SINO TU TAMBIEN VAS A LLEVAR” yo le conteste “MANO TRANQUILO QUE NO HAY NADA”, pero JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso) seguía hablando de malas maneras diciéndole a “EIVER” “EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME”, eso a “EIVER” le molestó más y le comenzó a disparar varias veces para luego salir corriendo del lugar en compañía de los integrantes de la banda, luego asustado intente auxilia a JESÚS ARMANDO RIVAS SANCHEZ (Occiso), pero la gente que estaba ahí me decía que ya estaba muerto por lo que me asuste y me fui a mi casa”, (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que “EIVER” pertenezca alguna banda delictiva? CONTESTO: “Sí, a la banda del “SANJON”…”.
Así las cosas, esta Sala observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente tal como acertadamente lo precalifico el Ministerio Público, y lo acogió el Juzgado de Instancia, se encuentra configurada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es, el 13 de octubre de 2013, el cual le es imputable al ciudadano JOSÉ EIBER ALVARADO HERNANDEZ, toda vez que, de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo es señalado directamente como la persona que el día en que ocurrieron los hechos aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, sostuvo una discusión con el ciudadano JESÚS ARMANDO RIVAS SÁNCHEZ (occiso), la cual se tornó violenta, momento en el cual el imputado de autos comenzó a dispararle a la víctima, la cual cayó herida, resultando muerta a consecuencia de dicho disparo.
Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, es de considerar que en el presente atendiendo la precalificación advertida por esta Sala, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, excede los diez (10) años de prisión, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave el cual atenta contra el bien más importante tutelado como lo es la vida humana, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa.
Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones testigos que señalan que el imputado de autos, es la persona que presuntamente le causó la muerte a un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESUS ARMANDO RIVAS SANCHEZ, por lo que, éste pudiera influir en el testigo de manera negativa, para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante el proceso.
Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2014, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ EIBER ALVARADO HERNÁNDEZI, titular de la cédula de identidad Nº 26.645.414, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Se CONFIRMA fallo recurrido. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el interpuesto el 20 de agosto de 2014, por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (02º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ EIBER ALVARADO HERNÁNDEZI, titular de la cédula de identidad Nº 26.645.414, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(Ponente)
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL JUEZ, LA JUEZ,
CARLOS NAVARRO ARZOLAY VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________
El SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4671 -14
MACR/VZP/LRCA/mmc