REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3959-14

En fecha 15 de septiembre de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR ALFONSO MERCADO VILLERO y WILLIAMS JOSÉ CHACON YUSTI, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, en ese orden, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.

De esta forma, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas que conforma el presente cuaderno de apelación, se evidencia que la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que cursa en los folios 8 y 9 del cuaderno de apelación, actas de aceptación.
II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem; por último, que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 21 de agosto de 2014, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días de despacho transcurridos, de la manera siguiente: Viernes 15/08/2014, Lunes 18/08/2014, Martes 19/08/2014, Miércoles 20/08/2014 y Jueves 21/08/2014; motivo por el cual se considera fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en fecha 3 de septiembre de 2014, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días de despacho transcurridos, de la manera siguiente: Viernes 28/08/2014, Martes 2/09/2014 y Miércoles 3/09/2014; motivo por el cual se considera fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, observa esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR ALFONSO MERCADO VILLERO y WILLIAMS JOSÉ CHACON YUSTI, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, en ese orden, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso, los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-


IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR ALFONSO MERCADO VILLERO y WILLIAMS JOSÉ CHACON YUSTI, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.733.444 y V-24.331.783, en ese orden, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso, los alegatos presentados por el Representante Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




EXP Nº 10Aa-3959-14
SA/RHT/JBU/CMS/ro.-