REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : RP31-R-2013-000049
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.024.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FÈLIX CASANOVA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.135
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A
(CVA AZÙCAR S.A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: INASISTENTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, debidamente asistido por el abogado FÈLIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2013 en el procedimiento que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.024, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR S.A).

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 19 de Junio de 2014, en esa misma fecha se produjo el abocamiento de la causa y en fecha 30 de junio de ese mismo año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el 21/07/2014
En fecha 22/07/2014, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 05/08/2014, en virtud que no hubo despacho ya que la Jueza se encontraba asistiendo al curso sobre Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculo del Banco Central de Venezuela, en la Ciudad de Barcelona.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y recurrente, ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.024, debidamente asistido por el abogado FÈLIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por medio de representación judicial alguna, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.084.024, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR S.A), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, visto los privilegios y prerrogativas que le asisten, fueron remitidas las actas del presente expediente al Tribunal Tercero de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24/04/2013.
En fecha 02/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/06/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Siendo el día de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESÙS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.024, debidamente asistido por el abogado FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, explanando la parte actora sus alegatos y defensas, así como la evacuación de las pruebas promovidas por la misma parte.
En fecha 11/06/2013, el Tribunal publica el cuerpo íntegro de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 19/06/2013, el ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, asistido por el abogado FÈLIX CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, ejercen el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 11/06/14.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación contra la decisión del juez de primera instancia en dos puntos; primero sobre la cuantificación del daño moral y en la indemnización que aparece establecido en el articulo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, en tal sentido el tribunal a quo condena esta indemnización a un monto que considera no es satisfactorio con respecto al monto demandado, el cual es 600.000 bolívares y lo que se ordena cancelar es el 5% lo que se traduce en 30.000 bolívares, con el argumento que lo condenó luego de analizar los requisitos para condenar el daño moral, como la identidad del daño y demás situaciones que señala la sala de casación social como parámetros para cuantificar tal daño; sin embargo no considero el capital de la empresa a la hora de determinar esa indemnización, señalando que no consta en auto los estatutos sociales de la empresa demandada. Ahora bien, surge preguntar era carga de la parte demandante presentar los estatutos de la empresa demandada, que es un ente público, que no compareció a la audiencia preliminar a ninguna de las instancias en ningún estado del proceso, a efecto de que la juez pudiera saber cual es el capital de la empresa. Cabe resaltar que la parte demandada es una corporación y por máxima de experiencia sabemos que las corporaciones especialmente la agraria CVA AZUCAR S.A, es una empresa matriz que a su vez tienen empresas subsidiarias, el cual da pensar que es una gran empresa con un capital que debe responder a los fines que persigue esa corporación, entonces por un lado esta esa máxima experiencia que el juez paso por alto al momento de determinar el monto de dicha indemnización, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, dispone que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de sus actos la verdad, y por otro lado deben respetar los derechos que son irrenunciables al trabajador que les otorgan las leyes sociales como la Ley Orgánica del trabajo y la LOPCYMAT. En tal sentido, si el daño causado al trabajador esta probado completamente, la misma juez admite que esta probado el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad que hay entre el hecho ilícito y el daño a que viene esa cuantificación tan ínfima. Adicionalmente la juez tenía en autos un informe complementario del accidente laboral, donde se señala la cantidad de trabajadores que hay en la subsidiaria en Cariaco, que es la azucarera de Cariaco; 385 trabajadores, esto le indica a quien observe este informe que no se trata de una pequeña empresa sino de una gran empresa.
En relación a la indemnización del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, el tribunal de primera instancia condena esa indemnización por el hecho ilícito subjetivo de parte de la empresa demandada basándose a que consta en auto que la empresa no cumplió con los programas de preparación al trabajador de la labor que debía realizar lo cual no podemos negar, pues consta en el informe, pero también consta que la empresa no doto al trabajador o a los trabajadores de los instrumentos necesarios pero se queda allí, sin valorar las demás circunstancias lo cual impidió a su consideración no satisfacer la pretensión del trabajador, pues el informe complementario del accidente laboral establece una lista que casi llega a diez (10) puntos sobre las inconsecuencias o faltas por parte de la empresa ante la LOPYIMAT, entre ellas podemos mencionar que la empresa había incumplido en cuanto al día directamente del accidente laboral en no colocar las luces necesarias para que el trabajador tuviera la visión que le evitara ese accidente y que además el piso donde estaba los trabajadores estaba mojado y no era que se había mojado ocasionalmente sino que generalmente por la pérdida de azúcar el piso estaba mojado y eso causaba resbalones, entonces no es solamente los dos puntos que toco la juez de primera instancia para cuantificar el daño y la responsabilidad subjetiva de la empresa sino que hay una serie de faltas a las obligaciones que tiene la empresa según la LOPCYMAT. De ahí que, la juez obvio a la hora de decidir, ese instrumento que ella no considera plena prueba pero lo es, pues es un instrumento público administrativo que no fue tachado ni impugnado y que aparece allí como plena prueba; por consiguiente apelamos dada la no valoración completa de ese medio probatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR, S.A), no compareció a contestar la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Marcados “A” Copia Simple Hoja de Notificación de Accidente Laboral. Folio 43. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ VILLAFRANCA realizo la respectiva notificación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL). ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcados “B” Certificación Nº CMO-C-082-10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL). Folios 48 al 53. De la referida certificación se evidencia que el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina y gruesa, función puño o presión con mano derecha, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido en la empresa CORSERAGRO, S.A, actualmente CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR S.A), cuando el trabajador estaba probando la centrifuga continua de segunda Nº 1 marca Vetek, luego la apagaron pero por inercia la misma siguió girando lesionando la mano derecha del trabajador. En tal sentido, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcados “C” Hoja de Cálculo de Indemnización según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención; Salud y seguridad Laboral (INPSASEL). Folios 44 al 47. De esta documental se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consideró como monto de indemnización de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 82.264,00. En este sentido, el Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma se tendrá como referencia a los fines de ponderar tal concepto en caso resultar procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcados “D” Originales de resultado de investigación del accidente Laboral realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL). Folios 54 al 60. Del Informe Complementario de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se observa que la empresa CVA AZÙCAR S.A, no cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que se constató que el área de trabajo se encontraba con poca luz, el piso estaba resbaladizo por residuos de aceite; en fin la empresa demandada no implemento los programas de mantenimiento, capacitación y adiestramiento En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de prueba alguno.

Observa este Juzgado Superior, que la parte demandada es la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A), en su carácter de patrono sustituto de la sociedad mercantil CORSERAGRO, S.A, dada la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles quien en la actualidad opera, gestiona y administra el Central Azucarero Cariaco, según Decreto del poder Ejecutivo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.168 de fecha 29 de Abril de 2009, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En este caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
La norma ut supra transcrita, es de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, por lo que obliga a esta Alzada, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, (Subrayado y negrita del tribunal).
Así las cosas esta operadora de justicia trae a colación el siguiente artículo:

El Artículo 68 de la Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación; es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en este orden está Alzada pasa a decidir en base a los siguientes términos:

Pretende la parte demandante recurrente, que se revoque la sentencia de primera instancia, al señalar entre otras cosas, que la cuantificación del daño moral y la indemnización que aparece establecido en el articulo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, no es satisfactorio con respecto al monto demandado, el cual es 600.000,00 bolívares y lo que se ordena cancelar es el 5% lo que se traduce en 30.000,00 bolívares, con el argumento que lo estimó luego de analizar los requisitos para condenar el daño moral, como la identidad del daño y demás situaciones que señala la Sala de Casación Social como parámetros para cuantificar tal situación. En atención a lo señalado por el recurrente, cabe mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció ciertos parámetros a fin de poder ponderar y determinar el daño moral reclamado en los juicios laborales, por cuanto en materia de accidente o enfermedad ocupacional las tarifas relativas a las indemnizaciones pagaderas al trabajador por daño material (en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional), se encuentran en los cuerpos normativos respectivo, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras; mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad analizando ciertos requisitos de la victima reclamante con el fin de llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de fecha: 17-05-2000, número 116, caso José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A).
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Al efecto ver fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes c/ Lothar Eikenberg).
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil; el actor tiene legitimación activa para accionar por daños moral y expresa el Dispositivo técnico: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”.- Omisiss (Comillas de la Alzada). Y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio.
En tal sentido, el daño moral puede ser estimado por el actor, estando o no de acuerdo el juez con esa estimación, pero queda al prudente arbitrio del sentenciador estimarlo, tomando en consideración varios hechos objetivos, los cuales debe analizar para considerar si es procedente o no el pago de la indemnización solicitada, o acordar la que considere justa. Entre esos elementos axiológicos o valorativos, el juez debe considerar:
1.- La Entidad del Daño: Quedó demostrado en el juicio que el ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA, sufrió accidente de trabajo que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina, gruesa, función puño o con presión con mano derecha.
2.-El Grado de Culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Del informe complementario de la certificación del accidente laboral, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo, el ciudadano Ubaldo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.249, se verifico: la inexistencia de programas de seguridad y salud en el trabajo; la falta de un programa de mantenimiento; la no implementación de un programa de capacitación y adiestramiento; que no se informó al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto y que la empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR, S.A) no contaba con iluminación suficiente en el área de trabajo.
3.-La Conducta de la Víctima: No se desprende de autos que el ciudadano JESÙS ANTONIO DÌAZ VILLAFRANCA haya participado voluntariamente en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.
4.-. Grado de Educación y Cultura, Posición Social y Económica: El actor es Técnico Superior Universitario en Mecánica Naval, para el momento de la ocurrencia del accidente, se desempeñaba como Superintendente mecánico, devengando un salario integral de Bs. 56,51 diarios.
5.- Capacidad Económica de la Empresa Demandada: No consta en autos documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR, S.A) a fin de saber cual es el capital social de la misma.
6.- Posibles Atenuantes a favor de la Empresa Demandada: No se evidencia que la entidad de trabajo CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR, S.A) tenga atenuantes a su favor.
Asimismo, alega la parte recurrente que la juez de primera instancia, no consideró el capital de la empresa demandada a la hora de determinar esa indemnización, señalando que no consta en auto los estatutos sociales de la empresa demandada. Al respecto este Juzgado, señala que si bien es cierto no consta en autos documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÒN VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZÙCAR, S.A) a fin de saber cual es el capital social de la misma; no es menos cierto que consta en auto informe complementario del accidente laboral, que señala que la empresa demandada cuenta con 385 trabajadores, el cual evidencia que es una gran empresa con un capital suficiente para responder por el pago de la indemnización a que se contrae el sub-iudice.
Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado por el apelante y vista la parte narrativa, así como la parte motiva de la sentencia de primera instancia, donde se ordena cancelar la indemnización por daño moral derivado de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Jesús Antonio Díaz Villafranca, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); este Juzgado Superior modifica el monto condenado por el tribunal a quo, tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la publicación de la presente sentencia para lo cual reajusta el mismo debido al alto costo de la vida y tomando en consideración que el trabajador padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que lo limita a realizar ciertas actividades y por ende desempeñar el trabajo que antes del accidente realizaba, razón por la cual esta Alzada condena a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), suma que se estima justa y equitativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En relación a la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, la parte recurrente aduce que tribunal a quo condenó esa indemnización por el hecho ilícito subjetivo de parte de la empresa demandada, basándose a que consta en auto que la empresa no cumplió con los programas de preparación al trabajador de la labor que debía realizar. En tal caso, el accidente sufrido por el actor, calificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como un accidente de naturaleza laboral, que le genero una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y considerando el informe emitido por INPSASEL, que establece lo siguiente: Que la empresa no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud laborales, el trabajador no fue alertado de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que la empresa no consignó soporte que demostrase la dotación de equipos de protección individual y no implementó programas de capacitación y adiestramiento.

Motivado a lo anterior, se tiene que incumpliendo el demandado con la normativa que sobre seguridad requería el trabajo del demandante, encontrándose el empleador en una situación irregular con respecto a la exigencia legal establecida en la LOPCYMAT, tal y como se evidencia en el informe trascrito anteriormente, este Alzada considera que procede la indemnización prevista en el artículo 130
numeral cuarto de la LOPCYMAT.

Ahora bien, es necesario para este Juzgado, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a….”

Ord. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así las cosas, esta Sala señala que conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, corresponderá al trabajador: “el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”; límites que se corresponden con los hechos probados y la indemnización acordada a favor del trabajador, en este caso, condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos (2) años, que representa un total de setecientos treinta (730) días, en base al salario integral de Bs. 56.51, lo cual arroja la cantidad de Bs. 41.252,30 del concepto de indemnización establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LPOCYMAT. ASI SE ESTABLECE.


Así las cosas, esta Alzada en atención al principio de la uniformidad del fallo y a los fines de la ejecución del mismo se permite transcribir la sentencia de la primera instancia:
CONCEPTOS RECLAMADOS:

En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente, la parte actora reclama una indemnización por daño moral de Bs.600.000, 00, a razón del sufrimiento físico y psíquico padecido por el accidente laboral dejándolo con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, toda vez que el mismo, ocurrió por la falta de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa CORSEAGRO hoy CV AZUCAR, C.A. provocándole minusvalía psicológica afectando su psiquis que causa la burla y chanzas de sus vecinos del barrio de sus conocidos y amigos.

Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente:
Omissis (…)

“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

En el caso de autos, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2010, la Dra. Celia del Carmen Amarista, en su carácter de médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo Fracturas abiertas III C de falange distal y proximal de pulgar derecho, fractura abierta III C de falange distal de dedo medio, fractura III C de falange distal de dedo anular; lesión tendinosa de dedo índice secuela y limitación funcional de mano derecho secuela, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina, gruesa, función puño o presión con mano derecha.
Por otra parte, en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se constató: (i) la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, (ii) la inexistencia de un programa de capacitación y adiestramiento, (iii) la inexistencia de un programa de mantenimiento (iv) se constato que no se informo al trabajador lo riesgos a los cuales se encontraba expuesto, (v) la ausencia de iluminación suficiente.

En tal sentido, del contenido de dicha certificación, así como de su informe complementario se evidencia la ocurrencia del accidente que le ocasionó la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al actor y que el mismo se produjo mientras prestaba servicio para la demandada tal y como fuere determinado -ut supra-, certificación e informe complementario, quedando en consecuencia perfectamente claro en cuanto al establecimiento que el ACCIDENTE LABORAL, se produjo con ocasión de la prestación del servicio.

Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del actor, ocurrió debido a un accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, le genero una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe complementario de la certificación del accidente laboral, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Ubaldo Hernandez, titular de la cédula de identidad No. 12.367.249, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre (f. 55) se dejó constancia de en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se verificó: (i) la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, (ii) la inexistencia de un programa de capacitación y adiestramiento, (iii) la inexistencia de un programa de mantenimiento (iv) se constato que no se informo al trabajador lo riesgos a los cuales se encontraba expuesto. (v) la ausencia de iluminación suficiente, por parte de la Sociedad Mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A)

3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, laboraba desde hacía 01-02-1990 hasta el 30-04-2009 para un total de 18 años, 2 meses, y que era Técnico Superior Universitario en Mecánica Naval, ocupando el cargo de Superintendente mecánico devengando un salario diario integral de Bs. 56,51 diarios.-
5) Capacidad económica de la parte demandada: No Consta documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) a objeto de determinar el capital social de la misma.
6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la sociedad mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) tenga atenuantes a su favor.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Como ya se determinó, en fecha en fecha 06 de Octubre de 2010, la Dra. Celia del Carmen Amarista, en su carácter de médico Adscrita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo Fracturas abiertas III C de falange distal y proximal de pulgar derecho, fractura abierta III C de falange distal de dedo medio, fractura III C de falange distal de dedo anular; lesión tendinosa de dedo índice secuelar y limitación funcional de mano derecho secuelar, convirtiéndose en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la realización de actividades que ameriten pinza fina, gruesa, función puño o presión con mano derecha.

En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:

4. el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual

De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la ausencia de dotación por parte de la empresa demandada a sus trabajadores de equipos y programas suficientes para casos donde los mismos tengan que enfrentar situaciones violentas, donde se ponga en riesgo su vida. Ello así, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, y ponderada la situación narrada en los hechos, este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización el limite mínimo de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a dos años es decir la cantidad de setecientos treinta (730) días en base al salario integral de Bs. 56,51, lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 41.252,30 del concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Lucro Cesante.
En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora reclama 545 días desde el 30 de abril de 2009 hasta el mes de octubre del año 2010, fecha en la cual comenzó a trabajar para otro patrono, estimando el Lucro Cesante en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 95/100 (Bs. 30.797,95)
Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono y el daño efectivamente sufrido.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...”
Ahora bien, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado por la parte actora, probado como ha quedado el hecho ilícito del patrono, toda vez que el accidente laboral sufrido por el hoy accionante ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILLAFRANCA, se produjo por el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CORSERAGRO, S.A Hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A) de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono al no tomar las precauciones necesarias para evitar un daño (negligencia e imprudencia), así como el incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por lo que con ello se configura el Hecho Ilícito. Sin embargo observa esta sentenciadora que para la procedencia de lo que concierne a esta indemnización por daño lucro cesante, corresponde a la parte accionante demostrar además, no solo el hecho ilícito y la relación de causalidad, el cual quedo demostrado en autos, sino el daño efectivamente ocasionado, y de autos no se desprende que el hoy accionante cumpla con su carga por falta de prueba de otros hechos como lo son, el daño efectivamente sufrido en el caso del lucro cesante, en tanto que el propio trabajador establece en su libelo que actualmente labora para otro patrono, por lo que no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente la indemnización reclamada por concepto lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 2013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ VILAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 5.084.024, en contra de la Sociedad Mercantil CORSERAGRO, S.A., hoy CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA, S.A (CVA AZUCAR, S.A.).
CUARTO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.252, 30) por concepto de Daño Moral, Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA mediante oficio debiendo estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, todo ello de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA