REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000859
PRINCIPAL: AP21-L-2013-004125

En el juicio seguido por, VÍCTOR MANUEL BELIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.733.708; representado judicialmente por, HUMBERTO DECARLI RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada judicialmente por, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.737; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 22 de mayo de 2014, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo señala que prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre el 12 de septiembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2008, como Comisionado Especial del Alcalde Mayor para el impulso de los Consejos Comunales en el Distrito Metropolitano de Caracas, con un sueldo mensual de Bs.3.000,00.

Alega que se le adeudan dieciocho (18) mensualidades, que representa un total de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00), que reclamó en varias oportunidades, desde el 29 de agosto de 2006, hasta el 27 de marzo de 2012, mediante cobros extrajudiciales, sin que se le hubieren cancelados los salarios adeudados.

Reclama en consecuencia, la suma de Bs.54.000,00, por concepto de dieciocho (18) mensualidades de salario insolutas, a razón de Bs.3.000,00, cada una, como salario mensual; y reclama así mismo, la corrección monetaria correspondiente. Estimando la demanda en Bs.54.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la Alcaldía demandada, dio oportuna contestación a la demanda, alegando en el escrito respectivo, como punto previo, la falta de cualidad de la Alcaldía, toda vez que el demandante no forma ni formó parte de la plantilla de personal de ese Cuerpo, señalando así mismo, que el cargo alegado por el actor en su libelo, no se corresponde con la tipificación de cargos que conforman el registro de actualización de cargos de Recursos Humanos de la demandada.

Señala así mismo, que de la denominación señalada, se infiere la delegación de funciones especificas en una materia o área, lo que se correspondería con un cargo de libre nombramiento y remoción a que se refiere la Gestión Pública Nacional, Estadal y Municipal, como de Confianza o Alto Nivel, siendo que tales reclamaciones deberían ser interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que tal señalamiento, a su decir, constituya un reconocimiento de la relación alegada por el actor.

Alega así mismo, la representación de la Alcaldía demandada, la prescripción de la acción, por cuanto la interposición de la demanda tuvo lugar en octubre de 2012, y la relación, conforme a lo alegado en el libelo, finalizó el 29 de abril de 2008, por lo que ya habría operado la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Señala que los cobros extrajudiciales que se iniciaron, a decir del actor, el 29 de agosto de 2006 hasta el 27 de marzo de 2012, no interrumpen la prescripción de la acción, que efectivamente se causó.

Niega la representación judicial de la demandada, adeudar la suma reclamada de Bs.54.000,00, por dieciocho (18) mensualidades de salario; y solicita se desestime el reclamo de corrección monetaria, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 10 de octubre de 2009, N° 2009-09-81, por cuanto se trata de un ente público; y por igual razón, pide que desestimen las costas del proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte recurrente indicó que, considera que al haber reconocido la deuda por parte del organismo no se debe proceder la prescripción, ya que el organismo a través de un memorando proveniente de la división de recursos humanos dirigido al actor para su pago, está reconociendo la deuda que tiene para con el trabajador. Y así el actor procedió a la reclamación judicial de lo adeudado, ya que en todas las oportunidades que solicitaba el pago de lo organismos demandado, tenia como respuesta que se estaba procediendo al pago de la deuda.

La representación judicial de la parte deamndada solicita se sirva ratificar el contenido de la sentencia de primera instancia, ya que consta en autos que se dio la prescripción, tal y como lo establece la ley hoy derogada. Acota que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en el año 2008 antes de que fuera efectivo el nuevo ordenamiento. Siendo este lapso de prescripción interrumpido con la interposición de la reclamación por ante las oficinas de la alcaldía, comenzando a correr nuevamente el lapso de interrupción con el reconocimiento de la deuda que fue en fecha 28 de mayo del año 2011, siendo que para entonces aun el lapso de prescripción es de un (1) año de acuerdo a ley supra mencionada y cuando el actor interpuso, en fecha 15 de octubre de 2012 la demanda por vía judicial, ya se encontraba prescrita la misma.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a esta Alzada determinar seguidamente, el tema a decidir, y tratándose que el actor reclama el pago de 18 mensuales de salario insolutas por el equivalente a la suma de Bs.54.000,00, o sea, a razón de Bs.3.000,00, cada una, y la demandada sostiene que la acción para reclamar tal acreencia está prescrita, por cuanto la interposición de la demanda tuvo lugar en octubre de 2012, y la relación, conforme a lo alegado en el libelo, finalizó el 29 de abril de 2008, y que los cobros extrajudiciales que se iniciaron, a decir del actor, el 29 de agosto de 2006 hasta el 27 de marzo de 2012, no interrumpen la prescripción de la acción, que efectivamente se causó; es claro que la decisión de este Tribunal debe estar dirigida a determinar si realmente entre la fecha de la terminación de la relación laboral, y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bajo cuyo imperio transcurrió y terminó la relación de trabajo de marras; y siendo que quedó admitido en el proceso, que la relación que da origen a este proceso, terminó el 28 de abril de 2008, por así señalarlo el propio actor en su libelo y no negarlo la parte demandada en su contestación, viene claro que entre esta fecha y la fecha de la interposición de la demanda, octubre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción a que alude el artículo 61 de la señalada Ley (LOT).

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:

PARTE ACTORA
Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de las documentales que corren insertas a los folios 138 y 139 del expediente.
La parte demandada no consignó las originales en la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio y de deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora del fallo del A quo que declaró prescrita la acción interpuesta y sin lugar la demanda, al considerar que entre la fecha del vencimiento de la última interrupción de la prescripción ocurrida el 28 de mayo de 2011, y la interposición de la demanda, 15 de octubre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

Pero ha alegado el demandante en su libelo que efectuó gestiones extrajudiciales de cobro desde el 29 de agosto de 2006 hasta el 27 de marzo de 2012, y dado que el artículo 64 de la Ley en comento, establece como causas de interrupción de la prescripción, literal d), las otras causas establecidas en el Código Civil, y éste, señala como tales, el cobro extrajudicial, debe analizarse el alegato del actor para la verificación de la consumación o no de la prescripción; y dado que las documentales aportadas por el actor que obran a los folios 38 y 39 del expediente, marcadas “A” y “B”, que quedaron reconocidas en el proceso, tanto por la aplicación de las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber la demandada exhibido los originales de las documentales en cuestión, ante la solicitud que hiciera el actor en su promoción de pruebas, como por no haber sido atacadas de manera adecuada en la audiencia de juicio, hacen prueba contra la demandada.

De tales documentales, en efecto, se evidencia que el actor formuló reclamos acerca del pago correspondiente a la suma que ahora reclama, y que en virtud de ello, el Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, según el documento inserto al folio 38, marcado “A”, remite al Jefe de la División de Registro y Control, los recaudos correspondientes al reclamo formulado por el demandante, a los fines que, conforme a sus competencias, proceda a la cancelación de los pagos pendientes a que hubiere lugar; y por lo que respecta al otro documento, o sea, el marcado “B”, que corre al folio 39, consta que el Jefe de la Unidad de Desarrollo remite a la Unidad de Servicios Administrativos, copia de los oficios suscritos por el actor, del tenor ya señalado, o sea, en reclamo de lo que sostiene se le adeuda por salarios no cancelados; lo que sin lugar a dudas, entiende este Tribunal es un reconocimiento por parte de la Alcaldía demandada de la obligación que le reclama el actor.

Sin embargo, se observa que el reconocimiento de la demandada acerca de la obligación frente al actor, después de la terminación de la relación laboral, data el 28 de mayo de 2011, sin que conste en autos ninguna actuación del actor entre esta fecha y la interposición de la demanda, 15 de octubre de 2012, que se pueda entender como interruptiva del lapso de prescripción en curso desde el 28 de mayo de 2011; y siendo, como ha quedado expuesto en este fallo, que lapso de prescripción aplicable al caso de autos, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por haber transcurrido y terminado la relación de trabajo bajo su imperio, debemos concluir que la acción para el reclamo de la parte actora de lo que sostiene, le adeuda la Alcaldía Metropolitana por salarios no cancelados, por el equivalente a la suma de Bs.54.000,00, se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo decidió el Juzgado A quo, y debe por tanto, desecharse el recurso de apelación de la parte accionante, y confirmarse el fallo recurrido, como quedará expresado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, VÍCTOR MANUEL BELIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.733.708; contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por reclamación de salarios no pagados. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECÍA


En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECÍA