REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de septiembre de 2014
Años 204° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2014-001179
PRINCIPAL: AP21-L-2012-004063

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que siguen, PABLO JOSE PIÑERO DIAZ, AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA, IGOR JOSE RAMOS CRUCES, CIRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO GALLARDO ACABAN, LUIS ALFONSO AZUAJE BRAVO, LUIS EDUARDO CIVIRA CASTAÑEDA, MIGUEL ANTONIO COLMENARES VALERO, MARIO DE JESUS CASTELLANO, JOSE ATANACIO ALTUVE RIVERO, CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, RUBEN ALEXANDER SALCEDO, HUGO JOSE DURAN LUGO, ALFREDO PIÑERO DIAZ, ELIO COROMOTO GONZALEZ DIAZ, RICHARD LUGO, ALFREDO PIÑERO DIAZ, ELIO COROMOTO GONZALEZ DIAZ, ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS, RONALD SANTANA ROBLES y HECTOR JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.924.721, 5.894.573, 16.618.910, 6.437.019, 11.197.789, 9.319.343, 10.501.320, 17.976.077, 9.404.301, 10.825.297, 16.022.312, 18.388.091, 13.251.771, 10.376.999, 5.756.195, 14.526.317, 17.478.107 y 6.096.409 respectivamente, representados judicialmente por TOMAS A. MEJIAS MARTINEZ y TOMAS E. MEJIAS ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.282 y 106.616 respectivamente; contra, el NOEMI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1962 bajo el No. 28, Tomo 11-A., representada judicialmente por ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y Otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.997 y 32.714 respectivamente. El Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 08 de julio de 2014 y su ampliación, de fecha 16 de julio de 2014, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-004063, por la cual, declaró, parcialmente con lugar el reclamo de ambas partes, amplió y aclaró el fallo acerca del reclamo formulado por ambas partes contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos.
La parte actora fundamenta su recurso en que la decisión recurrida no acordó los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas pagar, pese a que se trata de una cuestión de orden público.

La parte demandada, como fundamentos de su recurso, señaló:

Considera que el Juez ejecutor esta violentando el principio de la cosa juzgada, ya que el Juez Superior que sentenció declaró con lugar la demandada, establece que se deben pagar los conceptos señalados en eI libelo de la demanda con lo incrementos de salario que se hayan sucedido en el tiempo por el ejecutivo nacional, ese es el objeto de la sentencia, aun a eso el Juez Superior no hace referencia a ningún otro concepto.

El experto realiza el calculo con respecto a los conceptos que establece la motiva de la sentencia recurrida, habiendo así ultrapetita en cuanto a los limites sobres los cuales el experto contable debe realizar su trabajo.

Apela también lo honorarios del experto contable ya que esta no es mas allá de las 7 o 5 horas mas el monto que establece la ley, así la Juez ordena el pago de un monto superior a los mismo honorarios

REPLICA de la parte actora:

“Se oponen a la violación de la cosa juzgada, ya que la demanda se basó en la interpretación de la norma que determina un salario, así se demandó las incidencias que ese salario producía a los conceptos laborales, así el tribunal superior analizo y concluyo que es con lugar la demanda, así ese monto salarial afectara a los conceptos laborales que se demandaron, condenando el costas a la demandada y ordena la experticia de todos los conceptos y los remite al libelo , entonces si la causa generadora esta modificada , se modificara todo los conceptos especificados en el libelo

Así no hay violación de la cosa juzgada, siendo la misma perfectamente claro.”

La parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando:

“Lo que se ejecuta es lo decidido por el juez en una sentencia, no lo alegado en un libelo de demanda, entonces ese pedimento de la indexación no esta ordenado en la sentencia dictada por el superior, por lo que la juez ejecutora no debió como en efecto lo hizo ordenar la inclusión de los mismos en la ejecución.”

Oída la exposición de las partes, el Tribunal emitió su pronunciamiento de manera inmediata, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Apelan las partes de la decisión del A quo que resolvió el reclamo formulado por ambas partes contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por la experta designada al efecto, y contra la ampliación y aclaratoria de la misma, de fechas 08 y 16 de julio de 2014, respectivamente.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, formuló reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos, el cual fue declarado parcialmente procedente por el A quo, y después, dada la solicitud de aclaratoria del fallo solicitada por el mismo apoderado actor en el sentido de que no se había pronunciado la decisión del reclamo, acerca de los intereses de mora y la indexación, y había errado al no haber aplicado a los cálculos de los montos ordenados, el salario mínimo real y verdadero, procedió a decidir al respecto, señalando que los intereses de mora y la indexación no fueron acordados por el Juzgado del fallo que se ejecuta (3° Superior de este Circuito Judicial), y no habiendo ejercido el afectado por la misma, el recuso respectivo contra dicho fallo, el mismo está firme definitivamente, y por tanto es cosa juzgada, y en consecuencia, es inimpugnable e inmutable.
Respecto al error acerca del salario mínimo aplicable, el A quo procedió a hacer los cálculos respectivos conforme al salario mínimo vigente para la época correspondiente, es decir, en lugar de Bs.959,08, utilizado en el fallo del A quo, se ordenó aplicar y se aplicó el salario de Bs.967,50, para los meses de enero 2010 a febrero de 2011, efectuándose la corrección respectiva en las tablas de cada uno de los reclamantes, quedando las mismas, en el orden que consta en la aclaratoria-ampliación del fallo, del 16 de julio pasado, quedando un saldo a favor de los accionantes, de Bs.209.568,87, en total, luego de asignar a cada uno el monto corregido por la inclusión en los meses señalados, de la cantidad de Bs.967,50, como salario mínimo.
Sin embargo, además de lo expuesto, la parte actora, al formular reclamo contra le experticia consignada en autos, fundamentó la misma, en que se hizo una estimación mínima con respecto a lo real, pues considera que el resultado de las operaciones debe ser manifiestamente superior al que arroja la experticia impugnada, ya que hubo un mal cálculo y un error en el salario mínimo utilizado por la experta, y por tanto, se fundamentó en cantidades que no son verdaderas; y señala que tales errores, consistieron: 1.- En que el salario mínimo para el 01 de enero de 2010, hasta el mes de febrero de 2010 (sic), es de Bs.967,50, y no el que se refleja en la experticia. 2.- Que el salario mínimo para el 01 de mayo de 2013, hasta agosto de 2013, es de Bs.2.457,02, y no el que señala la experticia. 3.- Que la fórmula utilizada en los cuadros presentados para cada trabajador, se desfiguró a partir del 01 de mayo de 2013, específicamente, en la columna que dice: “salario ajustado”, lo que arroja unas cantidades inferiores a las reales y verdaderas; y 4.- Que no entiende el impugnante, a qué se refiere la experta en cuanto a la columna que dice: “salario trabajador”, cuyos montos son diferentes a los montos que se reflejan en los recibos de pago, los cuales están reflejados en la columna que dice: “salario recibido”.
Estos alegatos fueron decididos por el A quo en el fallo recurrido, indicando que, “...con ocasión del recurso interpuesto por la parte demandada, ya este Juzgado de pronunció con relación al lapso al cual deberán ser cuantificados los conceptos condenados, a saber, entre el 01/01/2010 hasta el 01/09/2012 para las diferencias salariales y en el caso del bono vacacional y las utilidades para los años 2010 y 2011, en consecuencia, los argumentos expuestos por la parte actora y referidos a los lapsos posteriores a los ya señalados se declaran improcedentes. Así se establece.
Ahora bien con relación al error que se evidencia en los cálculos con relación al salario mínimo de enero de 2010, esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente para todos los cálculos se refleja en los meses de enero y febrero de 2010, la cantidad de Bs.967,06 cuando lo correcto es la cantidad de Bs.959,08 y así se establece.” (sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el A quo admite en su decisión, que es correcta la denuncia del apoderado actor en el sentido de que se utilizó en la experticia un salario mínimo errado en los meses de enero y febrero de 2010, para todos los trabajadores, por ser éste de Bs.967,50, y no el que refleja la experticia, al colocar en las tablas correspondientes a cada trabajador, la cantidad de Bs.959,08, en los meses de enero y febrero de 2010; lo cual subsana en la aclaratoria y ampliación que hace del fallo, por pedimento de la parte actora, corrigiendo el salario mínimo de los meses enero y febrero de 2010 en la tabla de cada trabajador, colocando la suma de Bs.967,50, como salario mínimo; tal como queda establecido en la tabla general anexa a la aclaratoria-ampliación del fallo, por lo que tal irregularidad quedó subsanada, y nada debe modificarse al respecto. Así se establece.
En cuanto a los otros reclamos del actor, y habida cuenta que la decisión en ejecución ordena al experto, a los fines de sus cálculos, remitirse al libelo de la demanda para la determinación del lapso en el cual se deben ordenar las diferencias condenadas, y éste en su libelo, limita su reclamación al lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2010 y la fecha de la interposición de la demanda, 01 de septiembre de 2012, para las diferencias salariales, y para los años 2010 y 2011, respecto a las utilidades y el bono vacacional, es claro que lo que pretende el apoderado actor está fuera de la acordado en la sentencia a ejecutar, y debe ser desechado como lo hizo el A quo, por lo que se confirma la decisión en este sentido. Así se establece.
La parte demandada formuló su reclamo contra la experticia de autos, señalando, “...que no se sujetó la experticia a los términos de la sentencia, toda vez que procedió a la determinación de la diferencia salarial apartándose de los términos fijados en la sentencia, ya que se estableció que el experto deberá remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados, es decir, desde el 01/01/2010 hasta el 01/09/2011, procediéndose a determinar otros conceptos, bono vacacional y utilidades, que no fueron condenados, ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva de la sentencia”.
Y por otra parte, objetó la parte demandada el monto de los honorarios fijados a la experta, Lic. Ildemary Granados.
El A quo resolvió estos reclamos, señalando que, “...la pretensión acogida por la decisión es la diferencia salarial resultante de la aplicación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige entre las partes, a los salarios devengados por los trabajadores desde el mes de mayo de 2010 hasta el 01/09/2012, así como la incidencia de dichas diferencias salariales en el pagos de los conceptos de bono vacacional y utilidades, los cuales fueron detallados y cuantificados en el escrito libelar y en consecuencia, los conceptos cuantificados por la experta contable sí se ajustan a los parámetros del fallo; y en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no solo resultaría un flaco servicio a la justicia, sino un perjuicio para quien haya obtenido una sentencia favorable, debe entenderse que cuando el Juzgado Superior ordena al experto contable “para lo cual se le indica al experto que deberá remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados derivados de la procedencia de lo reclamado precedentemente...” y declara con lugar la demanda, se está refiriendo a todos los conceptos demandados y no como señala la representante judicial de la parte demandada que la experta contable cuantificó otros conceptos que no fueron condenados, ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva de la sentencia. Así se establece.”
Observa el Tribunal que, en efecto, el fallo que se ejecuta ordena al experto contable, calcular los conceptos condenados partiendo del 01 de enero de 2010, e indicándole remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados derivados de la procedencia de lo reclamado precedentemente, siendo en consecuencia, como señala el A quo, el lapso en el cual deben estar cuantificados los conceptos condenados, el comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 01/09/2012, para las diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, toda vez que la parte demandante en su libelo, reclama las diferencias en cuestión, hasta el 01 de septiembre de 2012; y siendo que así lo calculó el informe de experticia respectivo, es claro, que sí acogió la experta los lineamientos que en este aspecto, señaló el fallo en ejecución, y no ha lugar al reclamo en este sentido. Y siendo que la experticia formuló sus cálculos sobre los conceptos de diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, y ello fue lo acordado por la sentencia en ejecución, claro queda que dicha experticia, sí limitó su actuación a los parámetros señalados en la referida decisión del Juzgado Tercero Superior, no observándose en su desempeño, actuación no ordenada por el fallo en referencia. Así se establece.
En lo que respecta a los honorarios de la experta, el A quo consideró que es razonable la posición de la representación judicial de la parte demandada de que se deduzca de los honorarios fijados a la experta, los correspondientes a los expertos que asesoraron al Tribunal para la reformulación de la experticia, quedando los mismos, en Bs.30.816,00, para la Lic. Ildemary Granados, y Bs.7.704,00, para cada una de los expertos, Lics. Cósme Navarro y Leonor Rivas; en razón de que la experta extendió los cálculos de los conceptos cuantificados en un lapso no previsto en los parámetros de la sentencia a ejecutar, debiendo ser modificados los mismos. Y como quiera que los expertos en referencia, nada han objetado al respecto, se tiene como buena tal decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de ambas partes, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, y su ampliación de fechas, 08 y 16 de julio de dos mil catorce (2014), respectivamente, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a los actores: PABLO JOSE PIÑERO DIAZ, AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA, CIRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO GALLARDO ACABAN, LUIS ALFONSO AZUAJE BRAVO, LUIS EDUARDO CIVIRA CASTAÑEDA, MIGUEL ANTONIO COLMENARES VALERO, JOSE ATANACIO ALTUVE RIVERO, CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, RUBEN ALEXANDER SALCEDO, HUGO JOSE DURAN LUGO, ALFREDO PIÑERO DIAZ, ELIO COROMOTO GONZALEZ DIAZ, RICHARD LUGO, ALFREDO PIÑERO DIAZ, ELIO COROMOTO GONZALEZ DIAZ, ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS, RONALD SANTANA ROBLES y HECTOR JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, las sumas de Bs.8.417,39, Bs.2.299,83 y Bas.1.558,13, por diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, respectivamente, salvo para Ciro José González Hernández, que recibe iguales cantidades, pero Bs.1.555,86, por utilidades; y a, MARIO DE JESUS CASTELLANO e IGOR JOSE RAMOS CRUCES, las cantidades de Bs.4.070,59, 1.334,87 y 705,11, al primero, y Bs.4.839,54, Bs.1.357,65 y 857,72, al otro, por los mismos conceptos; lo cual alcanza un total, para cada trabajador, de Bs.12.275,35, salvo, Ciro José González Hernández, que recibe, Bs.12.273,08; y MARIO DE JESUS CASTELLANO e IGOR JOSE RAMOS CRUCES, que reciben, Bs.6.110.57 y 7.054,91, respectivamente. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la parte actora, y se imponen las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA


En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA