REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001217

PARTE ACTORA: NELENA YOLCAR RODRIGUEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.782.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.074.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en virtud del Decreto No. 7.490 emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.499 de fecha 18 de junio de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología mediante Decreto No. 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.058 Extraordinario de fecha 26 de Noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS CRISTINA SANANES DE SENIOR, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, ESMERALDA ACOSTA PIÑANGO, ELSIDA DIAZ, HABEL RAFAEL ROJAS MEDINA, MARLYN GOMEZ ROJAS, PABLO JOSE GOMEZ SIMOZA, JOSE ANTONIO MARINO MARTINEZ, y LORENZO ENRIQUE GONZALEZ AMATISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844 Y 150.759 respectivamente.


MOTIVO: APELACION (INCIDENCIA).


CAPITULO I

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los oficios de notificación librados en fecha 30 de junio de 2014, tanto al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como a la Procuraduría General de la República, sobre la condenatoria y ejecución de la sentencia dictada en el juicio incoado por la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ VILORIA contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de septiembre de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa misma fecha, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto (ver folio 38 y 39). En dicho acto, la parte compareciente (actor recurrente), expuso los argumentos de hechos y de derecho del recurso ejercido, y una vez finalizado los mismos, el tribunal se retiró de la sala de audiencias por un espacio no mayor a sesenta (60) minutos, y a su regreso dictó el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2014. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA

Vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por el abogado JOSE ASCANIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.074, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso:

“… solicito respetuosamente a este Juzgado revoque por contrario imperio y vuelva a librar nuevas boletas de notificación en virtud de que el Instituto demandado si bien es cierto es un ente que pertenece a la Administración Pública, no es menos ciertos que el mismo tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Decreto de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela , publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario en fecha 21 de octubre de 1999, en razón de ello, no es aplicable los artículos 87, 88 y siguientes ejusdem por cuanto no es parte directa la Republica en la presente causa como lo sería un ministerio, siendo la normativa aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, puesto a que IPOSTEL general sus propios recursos y mal podría mi representada esperar a que dicho Ente informe a las distintas instancias si forma y oportunidad de ejecución dada a su independencia financiera…”.


(…)

En virtud de lo antes expuesto y visto que la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto Nº 403 de fecha 21 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la Republica, si bien es cierto posee Personalidad Jurídica, no es menos cierto que para la ejecución de la sentencia en el presente caso, observando que la demandada es un Instituto adscrito a la República, se le deben otorgar los privilegios y prerrogativas de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 87 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de los cuales goza. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE”.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte apelante indicó en líneas generales, que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14 de julio del corriente año por el A-quo, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los oficios de notificación librados en fecha 30 de junio de 2014, tanto al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como a la Procuraduría General de la República, y que se vuelva a librar nuevos oficios de notificación a las referidas instituciones, se fundamenta en el hecho de que el a-quo incurre en falsa aplicación de norma, al pretenderse otorgarle al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL en fase de ejecución, las prerrogativas de la República conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 12, 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lugar de aplicarse el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley que crea el IPOSTEL, publicado en Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 1999, así como los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, toda vez que si bien es cierto que el referido instituto es un ente que pertenece a la Administración Pública, no es menos cierto que el mismo tiene personalidad jurídica propia y por consiguiente, tiene patrimonio propio distinto al fisco nacional. En razón de lo anterior, la representación judicial del actor considera, que los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no son aplicables al presente caso, motivo por el cual solicita sea revocado el auto recurrido, y en virtud de ello, se vuelvan a librar nuevos oficios de notificación a las referidas instituciones, sobre la condenatoria y ejecución de la sentencia conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, observa esta Alzada, que la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los oficios de notificación librados en fecha 30 de junio de 2014, tanto al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como a la Procuraduría General de la República, para lo cual se deja establecido, que el punto a resolver, constituye un punto de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en el Texto Constitucional, en sus artículos 49 y 257, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

“Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

Asimismo se hace necesario observar lo señalado en la Sección Cuarta, del Capítulo II, Título IV, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, en particular los artículos 95, 98 y 99, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República,…”.


Por otra parte es preciso señalar, que la demandada en el presente juicio, es el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo creado según Decreto Ley N° 403, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario en fecha 26 de octubre de 1999, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias Telecomunicaciones y la Informática, según Decreto Ley N° 6.707 de fecha 12 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009, es decir, se trata de un instituto que pertenece a la Administración Pública con personalidad jurídica propia y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley que lo crea. Es por ello, que en el caso de autos, se encuentran afectados de manera indirectamente, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, la normativa aplicable a tales efectos, siendo que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, es el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, y no la norma del artículo 88 ejusdem, el cual es aplicable única y exclusivamente, cuando la República es parte en el juicio, que no es el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el oficio de notificación librado al Procurador General de la República, se hizo con fundamento en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no en atención a la norma prevista en el artículo 99 ejusdem, lo cual implica, que de materializarse dicha notificación conforme al oficio librado, la misma sería defectuosa, al no cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes del referido instrumento legal, motivo por el cual esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 98 del referido instrumento legal, procediendo de oficio, considera que lo procedente en el presente caso, es reponer la causa al estado en que el tribunal a-quo, libre nuevos oficios de notificación, tanto al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la pretensión del recurrente es que se libren nuevos oficios, tanto al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como a la Procuraduría General de la República, por considerar que el procedimiento aplicable en el presente caso es la normativa aplicable en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no lo previsto en el artículo 88 ejusdem, lo cual se traduce en que se deje sin efecto los oficios librados por el a-quo en fecha 30 de junio de 2014, a las referidas instituciones, y en atención a que solo ante tal circunstancia, puede el tribunal declarar de oficio o a instancia del Procurador General de la República, la reposición de la causa, y no a solicitud de las partes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del referido instrumento legal, razón por la cual, debe declararse SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el a-quo en fecha 14 de julio de 2014, no obstante, se dejan sin efecto, los oficios de notificación librados por el a-quo en fecha 30 de junio de 2014, tanto al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como a la Procuraduría General de la República, ordenándose al a-quo, librar nuevos oficios en atención al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO V

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2014. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO, no obstante, se ordena al a-quo, librar nuevos oficios en atención al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA