REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-1999-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 1999 (folios 1 al 6), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 1.726.545, actuando en nombre y representación de la Sucesión “VIRGINIA MARIA ORTIZ VIUDA DE PELLICCIONNI” asistido por la ciudadana abogado CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.921.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.986, en contra de la Resolución No. 04-00-02-02-096 de fecha cinco (05) de agosto de 1999 (folio 21), notificada el 17-08-1999, emanada de la Contraloría General de la República Dirección General de Servicios Jurídicos, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 23 de Junio de 1999 y confirma el Reparo Nº 05-00-03-044 de fecha 17 de mayo de 1999, que le formula ese Organismo Contralor por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.054.101,20), siendo dicho monto equivalente en Bolívares Fuertes a DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CIENTO UN CENTIMOS (Bs. F 2.054.101).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22 de septiembre de 1999, siendo recibido en esa misma fecha. (Folio 33).

En fecha 26 de enero del 2000 (Folio 286), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 287,288,290 respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2002, este Tribunal Superior libró Cartel de Notificación a la Contribuyente., de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. (folio 299)

Con fecha 14 de junio de 2002 (folios 302 al 307), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (folio 309).

En fecha 27 de enero de 2003, compareció el ciudadano RICARDO GOMÉZ, actuando como Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República y consignó escrito de Informes constantes de doce (12) folios útiles y un anexo. (folio 310)

En fecha 05 de febrero de 2003 comenzó el lapso de 60 días para dictar sentencia.

En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente Sucesión “VIRGINIA MARIA ORTIZ VIUDA DE PELLICCIONNI” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 366). Y se libró Cartel de Notificación en fecha 28 de julio de 2014 al contribuyente. (Folio 367).


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 04-00-02-02-096, de fecha cinco (05) de agosto de 1999, emanada de la Contraloría General de la República Dirección General de Servicios Jurídicos, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 23 de Junio de 1999 y confirma el Reparo Nº 05-00-03-044 de fecha 17 de mayo de 1999, que le formula ese Organismo Contralor por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.054.101,20), siendo dicho monto equivalente en Bolívares Fuertes a DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CIENTO UN CENTIMOS (Bs. F 2.054.101).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 5 de febrero de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 28 de julio de 2014, se libró cartel de notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, se hizo efectiva conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 5 de febrero de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 28 de julio de 2014, se libró cartel de notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 367; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 1.726.545, actuando en nombre y representación de la Sucesión “VIRGINIA MARIA ORTIZ VIUDA DE PELLICCIONNI” asistido por la ciudadana abogado CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.921.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.986, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente Sucesión “VIRGINIA MARIA ORTIZ VIUDA DE PELLICCIONNI”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/f.a