REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000052
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.794, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad MERCANTIL C.A BANCO MERCANTIL contra la sociedad DISTRIBUIDORA 70.017 C.A, y ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de 7 documentos privados emitidos en la ciudad de Caracas; el primero en fecha 21 de enero de 2013, e identificado por el Banco con el Nro 22407480, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 2.000.000,00), con un saldo actual de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 333.333,06); el segundo identificado con el Nro 22407562, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), con un saldo actual de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.066.666,69), el tercero identificado con el Nro 22407573, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), con un saldo actual de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.250.000,00), el cuarto identificado con el Nro 22407620, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de julio de 2013, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.1.950.000,00), con un saldo actual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.300.000,00), el quinto identificado con el Nro 22407628, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2013, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), con un saldo actual de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.666.666,68), el sexto identificado con el Nro 22407654, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de septiembre del 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), con un saldo actual de de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 6.000.000,00) y el séptimo identificado con el Nro 22407702, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2013, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), con un saldo actual de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), todos por la sociedad mercantil Distribuidora 70.017 C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nro 65, tomo 22-A-VII, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-305693773, representada por ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro V-11.198.442, en su carácter de director Gerente de la sociedad ; en lo adelante la prestataria en donde celebraron sendos contratos de préstamo a interés con Mercantil, C.A Banco Universal.
2) Que dichos contratos se regirían por las cláusulas establecidas en los contratos antes referidos, los cuales están identificados con los Nros 22407480, 22407562, 22407573, 22407620, 24601825, 22407654 y 22407702, respectivamente.
3) Que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital de los Contratos de Préstamo a Interés y en virtud que la prestataria de los préstamos a interés ha incurrido en mora, su mandante conforme a lo previsto en los contratos de préstamos tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en dichos contratos, es decir la tasa máxima activa vigente para el período incurrido en mora.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Documentos de préstamos identificados con los Nros 22407562, 22407573, 22407620, 24601825, 22407654 y 22407702 objeto de la presente demanda
B) Copias certificadas de los estados de cuentas de la cuenta Nro 0105-0026-59-1026473500 de la empresa DISTRIBUIDORA 70.017 C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 34.471.429,83), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 3.830.158,87), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 20%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.150.794,35); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.

A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutores De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-