REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2014-000005

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANIELLO DE VITA CANAVAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CELSO ALEJANDRO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.632 y JACQUELINE TRINIDAD AMPARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.096.

MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL (APELACIÓN)


- I -
SÍNTESIS DEL TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2005.
El indicado Juzgado declaró la perención anual de la instancia, a través de sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013. Luego de apelada dicha decisión, el recurso fue oído libremente y luego del trámite de distribución, este expediente fue remitido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual declinó el conocimiento de esta apelación en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la demanda fue admitida antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada a estas actuaciones, fijando la oportunidad para informes de alzada, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 25 de junio de 2014.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia de alzada en este asunto, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La motivación fáctica de la sentencia apelada se expresa en los siguientes términos:

“De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que en fecha 12 de junio de 2007 se libró cartel de citación y en fecha 24 de enero de 2012 consignó fotostatos necesarios a los fines de citar a la parte demandada; habiendo transcurrido mas de 1 año, sin que la parte interesada, le haya dado impulso procesal entre las fechas citas (sic.)”.
(folios 192 y 193)

La anterior afirmación contenida en la sentencia apelada constituye un falso supuesto de hecho, toda vez que de la simple revisión de las actas se comprueba que en el lapso comprendido entre el día 12 de junio de 2007, hasta la fecha en que el Juzgado A-Quo declaró la perención anual de la instancia, la representación judicial de la parte actora realizó las siguientes actuaciones tendentes a dar impulso al proceso:
• En fecha 15 de junio de 2007 estampó diligencia solicitando comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 1º de julio de 2007 consignó la publicación en prense de los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 30 de julio de 2007 retiró la comisión librada a los efectos de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 8 de abril de 2008, solicitó nuevo despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 30 de marzo de 2009 retiró el oficio Nº 1166-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del A-Quo junto a la comisión librada a los fines de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 18 de marzo de 2010 solicitó nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 7 de diciembre de 2010 solicitó nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 3 de febrero de 2011 ratificó la anterior diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2010.
• En fecha 11 de abril de 2011, consignó fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa de citación dirigida al co-demandado CELSO MARTÍNEZ, al tiempo que solicitó que se librara exhorto al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación del mencionado ciudadano.
• En fecha 22 de noviembre de 2011, consignó la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), a los fines de que la secretaria del Juzgado A-Quo se trasladara nuevamente a fijar el cartel de citación en la dirección de la co-demandada, ciudadana JACQUELINE TRINIDAD AMPARAN.
• En fecha 17 de enero de 2012, solicitó nuevo oficio y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación del mencionado ciudadano, por cuanto afirma que el mismo resultó extraviado y no recibido en la Oficina de Alguacilazgo, ni en la Oficina de Atención al Público (OAP).
• En fecha 6 de febrero de 2012 consignó fotostatos para que fuera librada nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
• En fecha 22 de febrero de 2012 retiró el oficio Nº 3906/2012, librado al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
• En fecha 28 de mayo de 2012 retiró oficio Nº 4081-12 dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
• Finalmente, en fecha 17 de abril del año 2013 manifestó que el oficio Nº 4081-13 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fue extraviado involuntariamente, por lo que solicitó que el mismo se dejara sin efecto y se librara uno nuevo, a los fines de la fijación del cartel de citación en la dirección del co-demandado CELSO MARTÍNEZ.
De lo anterior, se desprende que la primera premisa del silogismo judicial contenido en la sentencia apelada constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que la parte actora no haya realizado actuación alguna tendente a darle impulso al proceso desde el día 12 de junio de 2007, hasta la fecha en que fuera dictada la sentencia apelada, esto es, el día 2 de mayo de 2013, tal como se establece en el fallo apelado.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, no se verificó en este caso el supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

Es menester destacar que el anterior precepto legal indudablemente constituye una norma de naturaleza sancionatoria, que debe ser interpretado de forma restrictiva, toda vez que en materia sancionatoria no tienen cabida las interpretaciones extensivas, ni la analogía, so pena de lesionar los derechos fundamentales del justiciable.
Como consecuencia de lo anterior, habida cuenta que la sentencia apelada se fundamenta en un falso supuesto, la misma debe ser revocada y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró la perención anual de la instancia. Como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, el proceso deberá continuar su curso en el estado que se encontraba al momento de ser dictada la decisión que aquí ha sido revocada.
No hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2014.-
EL JUEZ,

Abog. LUIS R. HERRERA
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN A. MORALES J


Asunto: AP11-R-2014-000005