REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000041
Admitida como se encuentra la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la abogado TRINA MARGARITA GASCUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión YANES LIMA RAFAEL ANTONIO, fallecido ab-intestato el 24 de septiembre de 2007, de acuerdo a Declaración Sucesoral signada con el Nro 05080207, cuyos integrantes son las ciudadanas DIANA CAROLINA YANES SINISCLACHI y DIANA ELIZABETH SINISCLACHI DE YANES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V.-19.378.585 y 4.888.016 respectivamente, y las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIVER SALUD C.A y SERVICIOS MEDICOS RIVER SALUD C.A contra la sociedad mercantil la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA Y DIAGNOSTICO MAC, 25 C.A éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida Preventiva de Embargo solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de febrero de 2012, los demandantes suscribieron un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA DE IMAGINOLOGIA y DIAGNOSTICO MAC C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro 17, Tomo 824-A-VII, representada por su Presidenta la ciudadana MARITZA DEL VALLE LURUA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 4.942.895 y con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDAD MEDICO CIRIUS C.A, domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nro 44, Tomo 419-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.856.096.
2) Que el aludido Contrato de Arrendamiento tiene por objeto el arrendamiento de los siguientes bienes: a) Un local de aproximadamente ciento noventa y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (197,24 mts2), distribuidos en dos niveles. b) cuatro (4) Oficinas integradas como consultorios médicos, distinguidos con números 1-2, 1-4, 1-5 y 1-6, ubicadas en el primer piso del Edificio River Suites, situado en la Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte.
3) Que se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 70.000,00), monto que aparece señalado en la Cláusula Sexta del mencionado contrato.
4) Que las partes iniciaron de manera armoniosa y amistosa hasta que comenzaron los incumplimientos en el pago del canon de arrendamiento mensual tanto de los bienes inmuebles, como los bienes muebles, señalados en el citado inventario, el cual está constituido por los equipos médicos y mobiliarios de los locales comerciales.
5) Que el 30 de noviembre del 2012, cesó definitivamente el pago del canon de arrendamiento pactado.
6) Que esa situación conllevo a que se ejerciera por parte de los demandantes, la Cláusula Arbitral prevista en el Contrato de Arrendamiento , interponiéndose ante el Centro Empresarial de conciliación y arbitraje, la respectiva demanda.
7) Que los demandados no cumplieron con la obligación establecida en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, relativa al pago de los cánones de arrendamientos contados a partir del mes de noviembre del 2012, hasta el mes de abril del 2014.
8) Que los demandados no han cumplido con el pago de la cuota de condominio correspondiente a los locales arrendados, prevista en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, que establece que serán por cuenta de los arrendatarios optantes.
9) Que no cumplieron con la obligación de mantener vigente una póliza de seguros, a fin de cubrir cualquier siniestro o cualquier riesgo que pudiere ocurrir en el Centro de Salud, sobre los bienes muebles arrendados.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la demandante en el libelo de la demanda que a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada que oportunamente señalaran.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Original del Poder otorgado por los demandantes a los abogados TRINA MARGARITA GASCUE y LILIAN ESKENAZI protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Original del Contrato de Opción de Compra Venta objeto de la presente demanda autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el Nro 5, tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de embargo solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez

Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario

Jonathan Morales