REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
ASUNTO: AP11-X-2014-000016
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.208.291.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin acreditación en los autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEÓN ATAHUALPA ALEJA, sin identificación acreditada en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: sin acreditación en los autos.
JUEZA INHIBIDA: Ciudadana LORELIS SÁNCHEZ (JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Por recibida el presente asunto en fecha 23 de Septiembre de 2014, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de Inhibición planteada por la Abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Décima Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA contra el ciudadano LEÓN ATAHUALPA ALEJA, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Que el conocimiento de la presente causa, consiste en resolver la inhibición formulada en fecha 31 de Julio de 2014, por la Juez Décima Octava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegando que existen elementos que a la luz de la sensatez que pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de animo que debe tener el juzgador.
Alegó la Juez inhibida que fue interceptada por varias personas, las cuales le manifestaron que de efectuar la medida de restitución del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, se vería sumamente afectada, dirigiéndose a su persona con improperios y amenazas, causando temor en lo que respecta a su integridad física y la de su familia, situación que atenta contra la majestad del Juez; y ante tal situación remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copias certificadas del acta de inhibición en cuestión para la resolución de la incidencia procesal planteada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, el cual es el punto de partida para establecer el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (…omissis…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
No obstante lo anterior, en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Énfasis del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, han a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto el tratamiento para este tipo de incidencia, y así se queda determinado.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de inhibición contenida en este expediente, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, se puede observar de las copias certificadas acompañadas al acta de inhibición, que el expediente de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA contra la ciudadano LEÓN ATAHUALPA ALEJA, tiene fecha de entrada en dicho Tribunal el Cinco (05) de Agosto de 2014, signado con el Nº AP11-C-2014-001683, lo que conlleva a este Juzgador a concluir que EL presente asunto donde ocurre la presente incidencia de inhibición es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia, que asume este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los Tribunales de Municipio, en materia de recursos e incidencias, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer de la presente Inhibición, y declinar su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte distribuido, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la presente incidencia, resultando competente los Juzgados Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribuidor del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) días de del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha anterior, siendo las 15:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
JCVR/IBLR/DAY-PL-B.CA
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