REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2007-000158
PARTE DEMANDANTE: MARINTEKNIK ONE LTD, INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá , el día 09 de noviembre de 1999, mediante pacto social contenido en la escritura publica No 7.597. inscrita en el registro publico de Panamá, a ficha 369.827 documento 42.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BARIONA y ERICK BOSCAN ARRIETA, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.618 y 80.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil; Mercantil y del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nro 175, Libro de Registro de Comercio No 2, y al ciudadano CARLOS GONZALEZ , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.488.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 29 de de enero de 2007, interpusieron los abogados n los abogados MARIO BARIONA y ERICK BOSCAN ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 22.618 y 80.156, respectivamente, quien ejercen la representación legal de MARINTEKNIK ONE LTD , INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá , el día 09 de noviembre de 1999, mediante pacto social contenido en la escritura publica No 7.597. inscrita en el registro publico de Panamá, a ficha 369.827 documento 42.680 , escrito libelar de FRAIDE PROCESAL ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas mediante auto admitió la pretensión por el procedimiento ordinario, y ordeno el emplazamiento del demandado, a lo fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo en el cual DECLINO LA COMPETENCIA, en razón de la materia.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), MARIO BARIONA y ERICK BOSCAN ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 22.618 y 80.156, respectivamente, apoderado judiciales del parte actora, y consignaron escrito de REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual escucho el recurso de regulación de competencia.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) , el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo en el cual se INHIBIO de la causa, seguidamente en fecha 28 de marzo de 2007 dicho Juzgado ordeno la remisión del causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas y copia certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), Este juzgado mediante auto le dio entrada a la causa, y se aboco la juez de este despacho.
En fecha veintisiete (27) abril de dos mil siete (2007), Este juzgado mediante auto el Juez este despacho se aboco a la causa, y como complemento del auto de admisión le concedió cinco (05) días como termino que correrían como prelación a la citación, y ordeno la citación de los codemandados mediante comisiones.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto en el cual se ordeno librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la regulación de competencia.
En fecha 21 de enero de 2008, se agregó a los autos las resultas oficio N° 2008-014, de fecha 15 de enero del referido año, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 21 de enero de 2008, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas oficio N° 2008-014, de fecha 15 de enero del referido año, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:147 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2007-000158
|