REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000123
Revidas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ contra el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, y visto que en fecha 05 de Agosto del presente año se dictó auto de admisión de pruebas en el cual se emitió pronunciamiento de los escritos de pruebas más no de los escritos de oposición de pruebas presentados por ambas partes en fechas 25 de julio de 2014 y 29 de julio del mismo año.
Ahora bien, este tribunal evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2014, consigno Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la contraria, y posteriormente la parte actora en fecha 29 de Julio de 2014, presentó igualmente escrito de oposición de pruebas
Al respecto los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto establecen:
“…Artículo 397 : Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. ….” (negritas del tribunal).

Asimismo establece el artículo 398 ejusdem:

“…Artículo 398 : Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes….”

Como se puede apreciar conforme a las normas antes trascritas, cuando las partes en un proceso ordinario como el de autos, presentan los escritos de oposición de pruebas en el lapso procesal correspondiente el Tribunal debe pronunciar se sobre los mismos en el auto de admisión de pruebas. S
Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal no se ha pronunciado respecto a la oposición presentada por ambas partes en la presente causa, y asimismo evidencia que las Pruebas Promovidas por ambas partes se proveyó sobre la admisión o no de las mismas, no emitiendo pronunciamiento alguno en cuanto a la oposición de las mismas.
Es por lo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, en consecuencia establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, para así de esta forma no dejar desasistida a la parte demandada en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que este Tribunal decida sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y de sus respectivos escritos de oposición presentados por ambas partes, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde el auto que se pronuncia sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas, es decir desde el 05 de Agosto de 2014, fecha inclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acuerda decidir sobre las referidas Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, mediante decisión separada en esta misma fecha. Y así se decide.
-III-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal decida sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y de sus respectivos escritos de oposición presentados por ambas partes, quedando nulas las actuaciones posteriores llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente el apoderado judicial de la parte actora consigno Escrito de Oposición de pruebas, es decir posteriores al 29 de Julio de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acuerda decidir sobre las referidas oposiciones presentadas por ambas partes, mediante auto correspondiente.
Publique, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 08:44 a.m. m.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2008-000123