REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000709

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ FONSECA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 14.455.846.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, JORGE GÓMEZ Y JORGE ESCOBAR VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.781, 140.586 y 148.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NAJUPE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 2-A, en fecha 31 de enero de 1977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la causa y declino su competencia su competencia en razón de la cuantía.
Una vez efectuada la distribución correspondiente, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, la representación de la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y ratifico la solicitud del decreto de la medida cautelar.
En fecha 26 de Enero de 2012, se libró compulsa a la parte demanda CONSTRUCTORA NAJUPE, C.A.
En fecha 03 de febrero de 2012, la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de febrero de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora solicito el desglose de la compulsa y consignó los emolumentos para la práctica de la citación; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 11 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 007 de agosto de 2012, la parte actora solicito el desglose de la compulsa y consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se libraron los respectivos oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que informara acerca del último domicilio del ciudadano VICENTE ARCIA OCANTE.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se agregaron a los autos la resultas provenientes del SAIME.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora en la presente causa otorgó poder apud acta. En esa misma fecha dicha parte solicito se oficiara al SENIAT; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 29 de enero y 26 de marzo de 2013, se agregó a los autos las resultas provenientes del SENIAT.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora solicito el desglose de la compulsa, tal pedimento fue acordado en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 15 de Mayo de 2013, el Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos la respectiva compulsa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 15 de mayo de 2013, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos la respectiva compulsa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:39 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AP11-M-2011-000709