EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000559 (AH1B-V-2005-000067)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano Abrahan Antonio Coronado Ortega, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.142.661, representado en la causa, por el abogado Manuel José Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907, según consta en poder apud acta cursante al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Beibi Elisbeth Pinto Montes, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.063.180. Representada en la causa por las abogadas Zulia Matos y Ana Gil, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.659 y 72.754, respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 185 y su vuelto del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora interpuso demanda por resolución de contrato, en fecha 4 de abril de 2005, argumentando lo siguiente:

Que en fecha 16 de julio de 2004, suscribió un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble propiedad de la demandada, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización 23 de Enero del Sector Central, identificado como apartamento D-106, ubicado en el piso 10 del Bloque 29-C, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la demandada le ofreció el referido inmueble, conviniendo para ello que el precio del mismo, sería por la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00), los cuales serían pagados en partes, la primera de ellas, al momento de firmar el contrato de opción de compra venta, por la cantidad tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) y, la cantidad de diecisiete millones de bolívares exactos (Bs. 17.000.000,00), para el momento de la venta definitiva del inmueble.

Que como cláusula penal, ambas partes establecieron que sí una cualesquiera, no diera cumplimiento a lo pactado en el referido contrato de opción de compra venta, en particular dentro del plazo estipulado en la cláusula quinta, la otra parte tendría el derecho de considerar resuelto el contrato y, reclamar a título de indemnización los daños y perjuicios causados. Con lo cual, establecieron en ese sentido, que al ser el incumplimiento imputable al oferido, la oferente tendría el derecho de hacerse para sí, la cantidad dada como primera parte de la negociación, es decir, la suma de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00). Por otro lado, establecieron que al ser el incumplimiento imputable a la hoy demandada, ésta sería quien debía regresar el monto entregado como primera parte de la negociación y una suma idéntica como cláusula penal.
Que la hoy demandada, aún no ha cumplido con su obligación, siendo que el referido inmueble está sujeto a una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual procedió a demandar la resolución del contrato suscrito en fecha 17 de julio de 2004 y autenticado en por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2004, anotado bajo el No. 57, Tomo 52 de los libros de autenticaciones correspondientes, así como el pago de la clausula penal allí establecida.

Arguyó, que el contrato objeto de su pretensión, se configuró finalmente como un contrato de compra venta, por haber manifestación de voluntades de ambas partes.

Que la parte demandada, no cumplió con su obligación principal de transferirle su propiedad, en virtud que sobre el inmueble objeto de la negociación, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, bajo el expediente No. 1.549 y, por ello, no ha podido solicitar la Política Habitacional.

Que la parte demandada, al haberle ofrecido en documento público, una opción de compra de su propiedad, teniendo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, negándose a devolverle el dinero dado como inicial, y tampoco desea cumplir con la clausula penal establecida en el referido documento, es por lo que la demandada, para reconozca que en fecha 16 de julio de 2004, celebraron un contrato de opción de compra venta y, que en razón de ello, le fue pagada la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00). Asimismo que reconozca que le ofreció en venta el inmueble objeto de la pretensión, a sabiendas que tenía la medida de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente, demandó el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el locativo, en la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00). Asimismo, solicitó que en caso que de la demandada, no de cumplimiento a su petitorio, sea condenada conjuntamente con las cantidades de dinero estipuladas en la clausula cuarta, por los daños y perjuicios ocasionados, así como los costos y costas del procedimiento, calculadas en un 30%.

Igualmente, solicitó la corrección monetaria sobre el monto dado como inicial del pago de la compra venta, desde el 16 de julio de 2004 hasta que recaiga sentencia definitivamente firme.

Solicitó que la demandada, absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, para lo que recíprocamente está dispuesta a absolverlas a la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato.

Finalmente, estimó su pretensión en la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 7.800.000,00).


DE LA CONTESTACIÓN

La defensora judicial designada en la causa, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo, que su defendida adeude las cantidades que se le demandan. Asimismo, solicitó se declare sin lugar la demanda.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 4 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito libelar, contentivo de su pretensión por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado de cognición, admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante decisión proferida, en fecha 12 de agosto de 2005, se declaró la perención breve de la instancia, la cual fue objeto de apelación por la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2005, correspondiendo el conocimiento del citado recurso, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar el mismo, revocando el referido fallo, en fecha 13 de febrero de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de cognición dio reingreso al expediente proveniente de alzada y, mediante fallo interlocutorio proferido en fecha 12 de junio de 2006, ordenó la reposición de la causa, al estado en que se practique la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Independencia y Bolívar de Santa Teresa de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de enero de 2007, se ordenó su emplazamiento a través de cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue publicado en diario de circulación nacional y, consignado mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de febrero de 2007.
En fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Independencia y Bolívar de Santa Teresa de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin que fijara en el domicilio de la parte demandada, el cartel de notificación librado y publicado, lo cual se cumplió conforme se evidencia de la nota de secretaría, cursante al folio 140 del expediente.

En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de cognición, designó defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Romina Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.148, ordenando su notificación. Asimismo, se ordenó en fecha 4 de diciembre de 2007, la citación de la defensora designada.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2008, la defensora judicial designada, dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha 3 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de marzo de 2008. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ordenando comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de evacuar las pruebas testimoniales promovidas.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de junio de 2008, la parte demandada, ciudadana Beibi Pinto, supra identificada, asistida por el abogado Ylen García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.652, consignó dos (2) cheques de gerencia, a fin de cumplir con los montos demandados. Asimismo, en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado antes identificado.

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado de cognición dio por recibida las resultas de la comisión librada a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, impugnó, objetó y desconoció los alegatos expuestos por la parte demandada, en su diligencia estampada en fecha 13 de junio de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, expuso consideraciones varias, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2012, luego de ser redistribuido a esta instancia itinerante, se dio entrada al expediente de que tratan las presentes actuaciones, anotándose en los libros correspondientes, bajo el No. 000559.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

1.- De la reconvención monetaria:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

2.- De la reposición de la causa:

En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana ELISBETH PINTO MONTES, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio ZULAY J. MATOS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.659, solicitó la nulidad de los actos realizados hasta esa fecha y la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la contradicción existente entre la acción interpuesta y el auto que la admitió, pues, la acción se interpone por resolución de contrato y es admitida como cumplimiento de contrato.

En este sentido, observa este Juzgado que efectivamente, existe la contradicción delatada, entre la acción interpuesta y el auto que la admitió. No obstante a ello, tanto la acción de cumplimiento como resolución de un contrato de esta naturaleza, su procedimiento ha de seguirse por el establecido para el juicio ordinario, y así fue dispuesto en el auto de admisión, de fecha 22 de abril de 2005, motivo por el cual, al no habérsele violentado el derecho a la defensa de la parte demanda por ello, tanto la nulidad como la reposición solicitada, se tornan inútiles, pues, el conocimiento que la acción es de resolución de contrato, en nada incide para que la parte demandada, haya hecho efectivo su derecho a la defensa, como evidentemente así lo hizo, motivo por el cual, se declara improcedente dicha solicitud y, así se decide.

3.- De la naturaleza del contrato:

Este Tribunal, atendiendo a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de agosto de 2009, en cuanto que el contrato que suscribiera con la parte actora, no es un contrato definitivo de compra venta, sino opción de compra venta, se tiene que en primer lugar, dicho alegato lo fue extemporáneamente y, por otro lado, el actor en su escrito libelar, si bien es cierto alude que es un contrato definitivo, también es cierto, que también lo cataloga como una opción de compra venta, motivo por el cual y al no aportar nada al proceso dicha definición, pues, lo principal es la resolución con el pago de la clausula penal, este Juzgado desecha dicho alegato y, así se decide.

Ahora bien, el fondo de la controversia que nos ocupa, versa sobre la pretensión de la actora, cuyo objeto es lograr la resolución del contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 16 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 57, Tomo 52, de los libros de autenticaciones correspondientes, y que suscribiera con la ciudadana Beibi Pinto, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.063.180, cuyo objeto lo constituyó un apartamento, el cual se comprometiera esta última mediante el referido contrato, a venderle al hoy actor, así como el pago de la clausula penal y los daños y perjuicios que le ocasionó, por tal incumplimiento.

En tal sentido, arguyó que el fundamento de su pretensión derivó del incumplimiento de la demandada, sobre las estipulaciones convenidas en el citado contrato, señalando que el inmueble objeto del contrato, se encontraba bajo una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un órgano jurisdiccional, siendo el caso que a la fecha de la interposición de la demanda, no había dado cumplimiento a lo previsto en el contrato, insistiendo en que no ha reintegrado el dinero correspondiente a la inicial dada, ni a lo previsto en la cláusula penal de la citada convención.

Señaló que en la oportunidad de la suscripción del contrato, entregó a la demandada, la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00) como primer pago que sería imputable al precio total del inmueble, el cual fue acordado en la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs.20.000,00). En tal sentido, destacó que conforme a la aludida cláusula penal, la propietaria del inmueble debía reintegrar el monto de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000.00), más un monto igual en calidad de daños y perjuicios.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada, en correspondencia a la imposibilidad de contactarla, se limitó a negar categóricamente la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la misma.

Posteriormente, en la etapa procesal correspondiente la parte actora promovió como prueba el documento fundamental de su pretensión, constituido por el documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 16 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 57, Tomo 52, de los libros de autenticaciones correspondientes. Tal documental al no haber sido desconocida por la parte contra quien se enervó en el proceso y, siendo un documento de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De dicha documental, se constituye como sostén fundamental de la pretensión del actor, al estar contenido de las convenciones cuyo incumplimiento por la demandada se alega y, en el cual en efecto, se evidencia la relación contractual entre ambas partes junto con sus respectivos derechos y obligaciones.

De igual manera, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Asceneth Montoya y Hussein Martínez, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.088.036 y V-11.409.087, respectivamente, cuya evacuación consta a los autos a partir del folio 171 del expediente y, en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes y coincidentes en señalar que conocían al hoy actor y que tenían conocimiento del negocio jurídico configurado en torno al inmueble que alegaron era propiedad de la hoy demandada, cuyo precio de venta igualmente indicaron que las partes estipularon en la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00). Ahora bien, al no haber sido los testigos tachados u objetados por la contra parte de quien los promovió, y al no haberse contradicho en sus deposiciones, le es forzoso a quien decide otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada se hizo presente en el juicio, consignando dos cheques de gerencia cuya monto ascendían en conjunto a la cantidad de siete mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 7.800,00), solicitando que los mismos fueran entregado a favor de la parte actora, a fin de extinguir la obligación a que alude en la pretensión ejercida en su contra.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada, convino plenamente en las pretensiones del actor, al reconocer con la consignación de los montos demandados, las obligaciones que dimanó del contrato cuya resolución se exigió en virtud de su incumplimiento, con lo cual ha de tenerse como ciertos los hechos y argumentos enervados por el actor, pues, la contención a que aluden los procesos judiciales en el desconocimiento de las pretensiones del actor, por parte de contra quienes se oponen, es sin duda el eje central de los juicios en que median la oposición de defensas, todo lo cual en el caso que nos ocupa, ha quedado desechado con la intervención de la parte demandada, al momento en que acudió al proceso para convenir tácitamente en la pretensión del actor.

Sin embargo, constata este juzgado que posteriormente a la etapa de pruebas, la parte demandada arguyó que el actor pretende reclamar al mismo tiempo el pago de la cláusula penal y los daños y perjuicios e, igualmente se le de la connotación de contrato de compra venta, a un contrato de opción de compra venta.

En tal sentido, se desprende que el actor solicitó el reconocimiento por parte de la demandada, sobre la existencia del contrato suscrito entre ambas y de las obligaciones allí contenidas en particular con la derivada de la cláusula penal y, en caso de no cumplimiento de ese petitorio sea condenada conjuntamente con las cantidades de dinero estipuladas en la clausula cuarta del locativo, por los daños y perjuicios.

Así las cosas, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.

El artículo 1.258 del Código Civil, establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…” .

La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal, no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.

Ahora bien, del contenido de la cláusula tercera del contrato con opción de compra venta celebrado, se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.000,00), más no se evidencia otra cláusula que se haya pactado otra indemnización.

Empero de lo antes analizado y, dado que al haber la parte demandada, consignado las cantidades demandadas, no resulta procedente condenar en todo caso, el pago por los daños y perjuicios demandados y, así se decide.

En este contexto y verificado que el monto consignado por la parte demandada, asciende a la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00), correspondiente a la cantidad dada como arras, al pago de la cláusula penal y al pago de los costos y costas del proceso, se verifica que dentro de ellas, no se encuentra la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar sobre la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), por concepto de inicial de la opción de compra venta del inmueble (arras), lo cual procede en derecho, dada la depreciación de la moneda que ha sufrido en nuestro país, lo cual es público y notorio.

En consecuencia, de todo lo anterior, este Juzgado procede a declarar parcialmente con lugar la demanda, pudiendo la parte actora retirar los cheques Nos. 022622606570 y 039039005158, por las cantidades de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) y un mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 1.800.00), de fechas 3 de marzo de 2008 y 3 de junio de 2008, respectivamente, girados ambos contra la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal. Así se decide.

Asimismo, se ordena efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), por concepto de inicial de la opción de compra venta del inmueble (arras), desde la fecha de admisión de la demanda y sólo hasta el día 13 de junio de 2008, fecha en la cual fue consignado dicho monto, mediante cheque No. 022622606570, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto que designará el tribunal, quien para ello, deberá tomar en cuenta los Índices del Precio al Consumidor regulados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho lapso, aquellos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y, así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano Abrahan Coronado Ortega, en contra de la ciudadana Beibi Pinto Montes, supra identificados, en consecuencia:

PRIMERO: La parte actora, puede retirar los cheques Nos. 022622606570 y 039039005158, por las cantidades de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) y un mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 1.800.00), de fechas 3 de marzo de 2008 y 3 de junio de 2008, respectivamente, girados ambos contra la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), por concepto de inicial de la opción de compra venta del inmueble (arras), desde la fecha de admisión de la demanda y sólo hasta el día 13 de junio de 2008, fecha en la cual fue consignado dicho monto, mediante cheque No. 022622606570, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto que designará el tribunal, quien para ello, deberá tomar en cuenta los Índices del Precio al Consumidor regulados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho lapso, aquellos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y, así se decide.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós días (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO