REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00794-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2008-000034.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.822.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana RAQUEL MENDOZA DE PARDO, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 5.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA ROSA CARPIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.161.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, venezolano, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Mediante Oficio Nº 22288-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 127 y 128).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 129)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 130).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 131 al 149).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2007, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 16).
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó abrir el cuaderno de medidas.(f. 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación ordenada, y por auto dictado en fecha 04 de julio de 2007 el Tribunal acordó lo solicitado; asimismo el Alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación siendo infructuosa la misión encomendada. (f. 19 al 31).
En fecha 14 de agosto de 2007 mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó librar el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó hacer las publicaciones en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, por lo que en fecha 09 de octubre de 2007 consignó los ejemplares de la publicación en los referidos diarios; asimismo la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en las puertas del inmueble de la parte demandada, cumpliendo con las formalidades de Ley. (f. 32 al 48).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada; y por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y designó al abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, a tal efecto se libró boleta de notificación, por lo que en fecha 03 de marzo de 2008, el alguacil titular dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 49 al 54).
En fecha 1º de abril de 2008, compareció ante la Sede del Tribunal el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona. (f. 56).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el desglose de la boleta de notificación la cual corre inserta a los autos a fin que se practique la notificación al Defensor judicial de la parte demandada, y por auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado; por lo que en fecha 24 de abril de 2008 el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta en manos del defensor judicial quien firmó al pie de la misma, cumpliendo así con la misión encomendada. (f. 57 al 61).
En fecha 29 de abril de 2008, compareció ante la Sede del Tribunal quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente la misión encomendada. (f. 63).
En fecha 30 de abril de 2008, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, y por auto de dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de citación; asimismo en fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 64 al 69).
En fecha 17 de junio de 2008, compareció el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (f. 70 al 74)
En fecha 07 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 75 al 78).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, quien consignó dos (02) anexos indicatorios de haber enviado telegrama correspondiente a su representada. (f. 79 y 82).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana HILDA CARPIO, asistida por el abogado IVÁN GUADARRAMA, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 83 al 87).
En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal dictó Sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA. (f. 88 al 95).
En fecha 25 de julio de 2008, la ciudadana HILDA CARPIO, de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada en esta causa y apeló de la misma. (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificado y ratificó la solicitud de la medida de secuestro. (f. 122).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio Nº 235-2008. (f. 99 y 100).
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido y ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia. (f. 106)
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo en fecha 23 de octubre de 2009 el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, de tal manera que se libró boleta a la parte demandada, por lo que dicha representación judicial dejó los emolumentos y las expensas para practicar la misma y que se dicte sentencia en el presente juicio. (f. 107 al 126).
Mediante Oficio Nº 22288-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 127 y 128).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 129).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 130).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 131 al 149).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Expresa que en fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento tipo estudio distinguido con el Nº 205, ubicado en el piso 2 del edificio “LOURDES” Nº 188, situado en la calle Real de Altavista, manzana G del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en el contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Tercera que la duración es de un (1) año fijo prorrogables por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado, y debe participarlo por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Asimismo el alquiler será aumentado por un incremento del 40% anual.
• Establece la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento mensual se fija de común acuerdo entre las partes en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (85.000,00), que se obliga a pagar al vencimiento de cada mes y hasta que entregue el inmueble totalmente desocupado, limpio y en buen estado como se le entregó, por convenio expreso se estableció que el incumplimiento de esta obligación por parte de El arrendatario dará derecho a El Arrendador a solicitar el inmediato desalojo del inmueble.
• Expresa que posteriormente las partes contratantes convinieron en la fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales.
• Detalla que siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten.
• Alega que la arrendatario ha incumplido con una de las principales obligaciones la cual es pagar puntualmente la pensión arrendaticia fijada, adeuda el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, de enero a mayo de 2007 hasta octubre de 2007, respectivamente, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una de ellas y que totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento insolutos.
• Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Que demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal lo siguiente:
• PRIMERO: En dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 25 de febrero de 2005, debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2006, de enero a mayo de 2007, respectivamente.
• SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento Nº 205, situado en el Piso 2, del Edificio “LOURDES” Nº 188, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana G, del plano de parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, y en el mismo estado de aseo y conservación como lo recibió y en ausencia de convenimiento sean condenado por el Tribunal.
• TERCERO: En pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a titulo resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por La Arrendadora y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda, por concepto de canon de arrendamiento insolutos.
• CUARTO: en pagar las costas con motivo de la presente acción.
• QUINTO: En entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano, servicio de electricidad, gas y otro servicio público que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y única cuenta de La Arrendataria.
• Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho las pretensiones de la parte demandante.
• Negó, Rechazó y contradijo que su representada adeude el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente a los meses de diciembre de 2006, y de enero a mayo de 2007, por consiguiente no incumplió en la cláusula del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 25 de febrero de 2005, asimismo consignó copias simples de los depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales evidencian que su representada no debe ninguno de los meses que han sido demandados.
• Por último solicitó, que la demanda sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia simple del Instrumento PODER otorgado por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.926, a las ciudadanas RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, inscritas en el inpreabogado bajo los números 5543 y 3843, respectivamente; en fecha 20 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las abogadas en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, y la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, en fecha 25 de febrero de 2005, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido Nº 205, situado en el Piso 2, del Edificio “LOURDES” Nº 188, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana G, del plano de parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. La documental en referencia se constituye en un documento el cual es redactado por el interesado; y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que una vez consignado, la parte demandada nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega, esta Juzgadora da por reconocido tal documento y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
• Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido Nº 205, situado en el Piso 2, del Edificio “LOURDES” Nº 188, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana G, del plano de parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 1.996, bajo el Nº 42, Tomo 2, 1er trimestre. Observa esta Sentenciadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado, y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• En el punto 1º promovió, invocó e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
• En el punto 2º promovió la documental contenidas en el Contrato de Arrendamiento original de fecha 25 de febrero de 2005. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dicho medio probatorio por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.
• En el punto 3º Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, y solicitó sean tomados en consideración los depósitos Bancarios anexados al escrito de la contestación a la demanda, por el Defensor Judicial de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Referente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, señalado en el particular tercero del escrito de Promoción de Pruebas, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ANEXOS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
• Copias simples de las Planillas de depósito a favor de la arrendadora, en función de pagos de los cánones de arrendamiento, depositados en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• En el Capítulo I Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• En el Capítulo II Promovió la Prueba de documental de las Planillas de depósito a favor de la arrendadora, en función de pagos de los cánones de arrendamiento, depositados en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se establece.
• En el capítulo III promovió la Prueba de Informes mediante oficio al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita la información relativa a todos los pagos efectuados en el expediente Nº 2007-0055 a favor de la parte actora, observa esta Juzgadora que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se verificó que no consta en autos las resultas de la misma, por tal motivo este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, asistida por el abogado IVÁN GUADARRAMA, en su carácter de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, contra la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento Tipo Estudio, distinguido con el Nº 205, situado en la Segunda planta del Edificio “LOURDES” Nº 188, Nº catastro 10-32, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana G, del plano de Parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.5000.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), mensuales cada uno.
En materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la existencia o no de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, documento que al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido por este Tribunal, otorgándosele valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del Contrato, la cual establece lo siguiente:
“…Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento se fija de común acuerdo entre las partes en la cantidad de 250.000,00 Bs. mensuales que los Arrendatarios deberán pagar puntualmente al vencimiento de cada mes y hasta que entreguen el inmueble totalmente desocupado, limpio y en buen estado como se les entrega. Es convenio expreso que la falta de pago de un mes dará derecho al propietario a pedir inmediato desalojo del inmueble…:”
Específicamente, alega la parte actora que la arrendataria demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, ambos inclusive, lo cual genera la consecuencias jurídicas acordadas en la diversas Cláusulas del Contrato objeto de este juicio, entre las que destaca la siguiente;
“…Cláusula Quinta: El PROPIETARIO podrá pedir desalojo inmediato de las habitaciones o del inmueble si los ARRENDATARIOS faltan a cualquiera de las obligaciones que este contrato les impone y serán por cuenta de éstos los gastos que ocasionen los procedimientos judiciales o extrajudiciales...”
Ahora bien, a los fines de probar si verifica la acción intentada, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
Vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la apoderada judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda, solo trajo al proceso copias simples de comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.
“…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba. Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.” Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el caso que aquí se decide, alega el demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, por lo que le correspondía entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o la extinción de la obligación, y vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, sin traer a las actas procesales pruebas capaces demostrar el cumplimiento del canon de arrendamiento adeudado por la demandada.
Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos el original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago del Inmueble constituido por un apartamento Tipo Estudio, distinguido con el Nº 205, situado en la Segunda planta del Edificio “LOURDES” Nº 188, Nº catastro 10-32, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana G, del plano de Parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), mensuales a pagar. Así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada lograr desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, pues no probó estar solvente en el cumplimiento de la obligación imputados, no cumplió el hecho impeditivo de sus obligaciones y con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, asistida por el abogado IVÁN GUADARRAMA, en su carácter de parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, asistida por el abogado IVÁN GUADARRAMA, en su carácter de parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA contra la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en la que declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA, contra la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento Tipo Estudio, distinguido con el Nº 205, situado en la Segunda planta del Edificio “LOURDES” Nº 188, Nº catastro 10-32, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana G, del plano de Parcelamiento Altavista, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.5000.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), mensuales cada uno.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 30 de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RODOLFO CORDERO.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RODOLFO CORDERO.
Exp. Nº 00794-12.
Exp. Antiguo: AH1B-V-2008-000034.
MMG/RC/03.-
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