REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº AC71-R-2012-000134
Recurso de Casación/Mercantil
Admite/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2014
Años 204° y 155°
1.-Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por nulidad de venta impetró el ciudadano Antonio Benito Ponce, en contra de las ciudadanas María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazábal Arapé; SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé en contra del ciudadano Antonio Benito Ponce; anuló el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 09.06.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, así como en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, constituido por un apartamento tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo; asimismo, anuló el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Maria Marcela Gómez, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella; ordenó retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre ellos. Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio principal a las ciudadanas María Marcela Gómez de la Vega y Vibeke Carolina Irazábal Arapé, por haber resultado vencidas en el juicio principal y a la última de las nombradas por haber resultado vencida en la reconvención.
2.-Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto del 3 de febrero de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521.
3.-El 9 de abril de 2012, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Vibeke Carolina Irazábal Arapé, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. En la misma fecha el abogado Daniel Soto Vilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio mediante escrito en diez (10) folios útiles.
4.-Por auto del 13 de abril de 2012, debido al volumen de las actas que conforman el expediente se ordenó abrir nueva pieza a los fines de continuar su tramitación, denominada Nº 2.-
5.-Mediante escrito fechado 27 de abril de 2012, el abogado Daniel Soto Vilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Antonio Benito Ponce, consignó observaciones a los informes presentados por su antagonista. Por su lado la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Vibeke Carolina Irazábal Arapé, lo hizo el 30 de abril de 2012, constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) folios de anexos.-
6.-El 30 de abril de 2012, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Vibeke Carolina Irazábal Arapé, mediante diligencia solicitó se exhortara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal entre el 15 de enero y 7 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive. Negándose dicho pedimento mediante auto del 23 de mayo de 2012, con fundamento en que la actividad probatoria está a cargo de las partes y sólo en caso de imposibilidad se habilita al órgano para su requerimiento.-
7.- Por auto del 29 de junio de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8.-El 30 de junio de 2014, este tribunal dictó decisión declarando; Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2012, por la abogada María De Los Ángeles Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Segundo: CON LUGAR la petición de nulidad de ventas incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad No V.- 4.170.332, en contra de las ciudadanas María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Biveke Carolina Irazabal Arapé, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.113.326 y V- 9.964.366; Tercero: SIN LUGAR la petición de daños y perjuicios efectuada por el ciudadano Antonio Benito Ponce; Quinto: NULO el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 3, Protocolo Primero; así como el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el No. 25 Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Consecuente con lo anterior se ordenó retroceder el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, y anotar en forma marginal en la Oficina de Registro y Notaría respectiva, la anulación declarada; MODIFICÓ en los términos expuestos la decisión apelada del 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.-Mediante diligencia del 10 de julio de 2014, el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión proferida por este despacho el 30 de junio de 2014, y solicitó que se libraran boletas de notificación a las codemandadas ciudadanas, María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Vibekeke Carolina Irazabal Arapé.
10.-Por auto del 16 de julio de 2014, este tribunal acordó lo solicitado por el abogado Daniel Soto Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordenó la notificación de las ciudadanas María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Vibeke Carolina Irazabal Arapé, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
11.- El 11 de agosto de 2014, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber podido practicar la notificación libradas a las referidas ciudadanas.
12.- Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2014, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este despacho del 30 de junio de 2014, lo mismo hizo el 24 de septiembre de 2014, la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega, asistida por el abogado José Alberto Pico Sotillo.
Estando en la oportunidad de presentar el recurso de casación ejercido por la parte demandada se puntualiza previamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
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Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De los artículos transcritos parcialmente se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, son los siguientes: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Con respecto a la cuantía exigida en sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, sostuvo lo siguiente:
“…La Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…”
Siguiendo el orden de ideas expuesto con respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, se evidencia que el mismo fue ejercido por la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé y de la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega, asistida por el abogado José Alberto Pico Sotillo, parte demandada en forma oportuna; esto es, el 19 y 24 de septiembre de 2014, en contra de la sentencia dictada por este juzgado el 30 de junio de 2014. Así se decide.
Ahora bien, según las exigencias del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la sentencia dictada es una sentencia de última instancia que puso fin al presente juicio, declarando en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000), equivalente a treinta y seis mil novecientas cincuenta y seis con quinientas veintidós Unidades Tributarias (36.956,522 U.T), siendo que para esa fecha la unidad tributaria era de cuarenta y seis (46) bolívares, cantidad que para el momento de la interposición de la demanda, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo transcrito, sobrepasa con creces el límite mínimo para que dicho recurso sea admisible; ya que la cuantía exigida para esa fecha para acceder a la sede casacional, es la cantidad equivalente a tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.) esto es, la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 138.000), ya que como se dijo cada unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis (46) bolívares para la fecha de la interposición de la demanda según se desprende de la Gaceta Oficial No 38.855, de fecha 22 de enero de 2008. Así se establece.
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En razón de lo expuesto y dado que el recurso de casación anunciado el 19 y 24 de septiembre de 2014, por la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé y de la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega, asistida por el abogado José Alberto Pico Sotillo, demandadas en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, le sigue el ciudadano Antonio Benito Ponce, cumple con los requisitos procesales para su admisibilidad, habiéndose intentado en forma valida y no tratándose de una decisión con arreglo a la equidad, se ADMITE. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 26 de septiembre de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2012-000134
Recurso de Casación/Civil
Nulidad de Venta/Admite/D
EJSM/EJTC/María
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.