Exp N° AP71-X-2014-000147
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.532.448 y 19.514.668, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.910 y 188.592, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN, en el juicio que por cumplimiento de contrato les sigue la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.627.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El siete (07) de agosto de 2014, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por los abogados DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN, en el juicio que por cumplimiento de contrato les sigue la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA; en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del trece (13) de agosto de 2014, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio No. 2014-376 al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, advirtiéndole que al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso se resolverá el incidente.
El 14 de agosto de 2014, compareció el ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 26 de septiembre del 2014, el abogado LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, parte recusante, solicitó a este Tribunal se prorrogara el lapso probatorio, con la finalidad de evacuar las pruebas que promovió en esa misma oportunidad. Por providencia se negaron las pruebas promovidas; en consecuencia, se negó la extensión del lapso probatorio.

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el veintiuno (21) de julio de 2014, los abogados DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO RINCON VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN, en el juicio que por cumplimiento de contrato les sigue la ciudadana DUBRASKA GALÁRRAGA; procedieron a recusar al Abg. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“… De conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 12° y 18° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Juez de este Tribunal, por encontrarse incurso en las citadas causales de Recusación, como será explanado más adelante, todo ello por sus actuaciones en el presente proceso signado AP31-V-2013-001364, el cual ha estado bajo su conocimiento, y que comprometen seriamente su imparcialidad. Primero, de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a señalar los siguientes hechos que dieron lugar a la enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez y mi persona. Tal y como se puede apreciar del expediente anteriormente identificado, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se celebró audiencia oral y pública de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. Un vez anunciada la referida audiencia a la puerta del Tribunal, y estando las partes presentes, se nos guio a la Sala de Audiencia dispuesta a tales fines. En la referida Sala, se encontraba unicamente la ciudadana Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó, después de pasados unos minutos, que no podía dar inicio a la celebración de la audiencia en virtud de una “falla en el sistema JURIS 2000”, por lo que procedió a retirarse de la Sala, en tal sentido, debimos esperar hasta tanto fueran resueltos los problemas técnicos para celebrar la audiencia fijada por el tribunal, pasado 45 minutos de espera, se presentó en la Sala un asistente judicial adscrito –supongo- al Tribunal del Juez JUAN ALBERTO CASTRO , quien nos comunicó que tomaría la declaración de las partes con motivo a la celebración de la audiencia oral y pública de cuestiones previas, por lo tanto, es lógico que el ciudadano Juez no considero eficiente y necesario asistir a la audiencia de cuestión previas, por cuanto, un asistente era la persona calificada e indicada para escuchar los argumentos que fueran esbozados por las partes. Una vez finalizada el DICTADO de las partes el acto concluyó, sin la participación del ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO ni de la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio la cual en varias oportunidades entró y salió de la Sala sin tomar en consideración que las partes estaban inmersas en las exposiciones de sus argumentaciones-, circunstancia que constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ intrínseco en todo acto oral. En este mismo sentido, observando que el Juez sin expresar los motivos específicos por lo cual decidió no asistir a la audiencia oral y a los fines de garantizar que todos nuestros argumentos quedaran señalados de forma concreta y especifica en los autos, se procedió a consignar escrito de cuestiones previas con la finalidad que el Juez decidiera conforme a los elementos aportados por esta representación judicial en la referida audiencia. Una vez firmada por las partes el Acta de la Audiencia de fecha 18 de julio de 2014, hizo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. JUAN ALBERTO CASTRO, quien procedió a dictar el dispositivo del fallo, -FUERA DE LS HORAS DE DESPACHO contenidas en la tablilla del Tribunal-, sin haber estado presente en la audiencia oral y pública ni haber considerado los elementos consignados por esta representación judicial mediante escrito de cuestiones previas. Ahora bien, una vez culminado la lectura del dispositivo de la sentencia, de manera sorpresiva y sin motivo alguno, el ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO comenzó a gritar y a descalificar a mi persona, toda vez que, era una falta de respeto a la magistratura y a su “digno” cargo, no haberlo observado a los ojos mientras finalizaba el dispositivo del fallo, circunstancia que resulta absurda si resaltamos lo siguiente: (I) El Juez JUAN ALBERTO CASTRO no asistió a la audiencia de fecha 18 de julio de 2014, ni siquiera sostuvo cuales fueron las circunstancias que le impidieron asistir a la audiencia; (II) El Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo después de haber finalizado el horario de atención a público , toda vez que, eran las 3:40 P.M., cuando el juez consideró prudente proceder a mostrarse e ilógicamente dictar un dispositivo; (III) es obvio que no fueron evaluaos los argumentos esgrimidos en el escrito de cuestiones previas consignado por mi persona; (IV) el juez no permitió que las partes expresaran sus inquietudes con respecto al dispositivo del fallo. Con respecto a este último punto, considero prudente expresar mi curiosidad en relación a la motivación expuesta por el Juez al momento de dictaminar su fallo, en virtud que, el mismo señaló que las obligaciones de hacer no son valorables económicamente y por lo tanto era imposible determinar el valor de la demanda; circunstancia que es una falta de respeto tanto a nosotros, como al derecho en su generalidad, toda vez que, es un principio general del derecho conocido que las obligaciones deben ser necesariamente ponderadas económica, principio que es más que conocido en el mundo jurídico. Por otro lado, el Juez cuestionó el carácter con el que actuábamos, haciendo especial mención y de forma irrespetuosa, al poco tiempo en el ejercicio de esta profesión; adicionalmente -aumentando a un más el tono de la voz- calificó de irrespetuosa hacia la majestad del Tribunal, y en especial a SUS DOCE AÑOS DE CARRERA JUDICIAL como Juez de Municipio y sus CINCO AÑOS como Juez Rector, la actitud adoptada por nosotros. Ahora bien, la conducta adoptada por ésta representación y calificada como irrespetuosa por parte del ciudadano Juez Dr. JUAN ALBERTO CASTRO, fue que, finalizada la lectura del dispositivo, procedimos a tomar notas de los argumentos expuestos por el Juez para “DESECHAR” las cuestiones previas opuestas por nosotros, por lo cual, no lo estaba observando a sus ojos sino al papel donde estábamos escribiendo las consideraciones dictadas, por cuanto, no pudimos creer el sustento jurídico expresados por el Juzgador para desechar nuestros argumentos. Ahora bien, quienes aquí suscriben la presente recusación afirman que la enemistad sobrevenida por el Juez va repercutir en el desarrollo del procedimiento. En este mismo orden de ideas, tememos que esta enemistad genere al momento que el Juez tome alguna decisión para el desarrollo de la presente causa, no lo hará en base a un análisis imparcial y jurídico, sino que, pueda verse empañado por el sentimiento de enemistad que se ha venido causado, tal y como ha quedado plenamente demostrado. Por último, queremos dejar constancia que quienes suscriben la presente recusación, son abogados de libre ejercicio y es la PRIMERA VEZ que recusamos a un Juez, cuestión que lamentamos, sin embargo no se puede dejar pasar por alto el atropello del Juez. De igual forma, estamos en conocimiento que el Juez JUAN ALBERTO CASTRO mantiene una intima relación de amistad con la ciudadana Dubraska Ponce –parte actora en la causa-, cuestión que encuadra en el supuestos abstracto contenido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal correspondiente promoveré prueba de informes para determinar y de ser el caso si hay comunicación telefónica entre la parte actora y el ciudadano Juez. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe declararse CON LUGAR la presente RECUSACIÓN…”.

Por su parte el Juez recusado, abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 22 de julio del 2014, informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“.. Vista la recusación interpuesta en mi contra mediante escrito presentado endecha 21 de Julio de 2014, por los abogados en ejercicio DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.910 y 188.592, respectivamente, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos LUIS EDUARDO RINCON VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.980.452 y 6.094.247, respectivamente, pasa este Juzgador a informar a los fines del esclarecimiento de la verdad del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que la recusante expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con relación a estas afirmaciones, resulta evidente que la misma constituye una confesión espontánea del recusante dado que expresamente reconoce su animadversión respecto de quien suscribe. Tal confesión ya es prueba más que contundente para inferir que la capacidad subjetiva de quien suscribe no esta afectada en lo absoluto en el presente caso. Antes por el contrario, es la animadversión que siente el recusante por mi persona la que lo ha llevado a utilizar de forma temeraria la figura procesal de la recusación. Así mismo, sigue exponiendo el recusante que:
(…Omissis…)
Con relación a estas afirmaciones, solo cabe expresar que cualquier presunta lesión a las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil tiene necesariamente que dilucidarse mediante el ejercicio de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios establecidos expresamente en el ordenamiento adjetivo y no a través de la recusación cuya única finalidad es atacar la competencia subjetiva del Juez, cuando existe circunstancias de hecho que de forma determinante acreditan el incumplimiento de su deber de imparcialidad. Por ello, tales alegatos están completamente fuera de la esfera del conocimiento del thema decidendum en la presente incidencia de recusación generada por la manifiesta animadversión que respecto de mi persona profesan los recusantes, y en consecuencia pido que así sea declarado en el fallo correspondiente.- Continúan los recusantes alegando:
(…Omissis…)
En lo que respecta a las afirmaciones precedentemente transcritas, se observa la mezcla de argumentos relativos a aspectos de orden procesal, no debatibles en el contexto de una incidencia de recusación, Tal y como previamente he manifestado por lo cual pido así se declare en la sentencia. Con relación a la hora de dictado del fallo que resolvió las cuestiones previas contenidas en escrito consignado por la parte demandada anexo copia certificada de sentencia emanada del Tribunal a mi digno cargo de la cual se evidencia que la misma fue publicada en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 a las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), del día viernes dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).- En cuanto a los presuntos gritos y descalificaciones que según el decir de la recusante les fueron proferidos por quien suscribe, basta señalar que luego de diecisiete (17) años de servicio dentro del Poder Judicial, y efectivamente habiendo ingresado a la Carrera Judicial con la legitimidad Constitucional que me otorga el haber sido ganador de un concurso público de oposición, cuyo resultado fue la jura del cargo en fecha 3 de julio 2003, y habiendo ejercido el cargo, no de “Juez Rector” como erróneamente lo afirman los recusantes, sino como Juez Coordinador de los Tribunales Municipales con sede en Los Cortijos, mediante designación efectuada por la Ciudadana Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiempo en el cual jamás se me ha conocido con un hombre que pueda descolocarse desde el punto de vista emocional, y muchos menos cuando de ejercer sus facultades como director del proceso se trata, dan cuenta suficientemente de la falsedad y temeridad de las acusaciones que la recusante expresa en mi contra y revelan, en todo caso, la intención de mal poner públicamente a un funcionario judicial cuya trayectoria ha sido intachable, maxime cuando entre comillas se encierra el término “digno” con lo cual se pretende insinuar que el ejercicio del cargo de Juez Titular por parte de quien suscribe ha sido acaso “indigno”? Pues, en todo caso, deberán los recusantes demostrar con hechos y no mediante temerarias afirmaciones, las irrespetuosas insinuaciones proferidas en su escrito. En consecuencia, pido se desechen tales argumentos en la sentencia que declaré la improcedencia de la recusación planteada.- Los recusantes sostuvieron también que:
(…Omissis…)
Con relación a las afirmaciones de hecho antes transcritas huelga cualquier comentario. Es la manifestación clara, expresa, contundente, e irrefutable, de que el sentimiento de animadversión hacia mi persona ha sido experimentado por los recusantes y jamás por quien suscribe. En todo caso, siendo como lo confiesan los recusantes “la primera vez que recusan a un juez” resulta lógico igualmente pensar que el apercibimiento a los recusantes ha sido su primera experiencia de esta índole, razón por la cual no queda más que dejar en manos del sabio maestro del tiempo y a la tan necesaria experiencia que se adquiere con el trajinar de la vida y el correr de los años, la tarea de enseñar a los recusantes que tal proceder no puede menos ser calificado como temerario y así pido expresamente se declare en el fallo que desestime la recusación propuesta.- Finalmente, los recusantes señalan expresamente:
(…Omissis…)
Con relación a tales afirmaciones solo me queda indicar que es completamente falso que me una “amistad intima” en los términos en que la exige la doctrina y la jurisprudencia, como causa de recusación, con la abogada Dubraska Galárraga. Por último, pido que el Tribunal Superior que conozca de la incidencia que en virtud del tenor de las imputaciones contenidas en el escrito contentivo de la recusación, y por cuanto el proceder de los recusantes obra en contravención a los establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declare improcedente la acusación, calificándola de criminosa, para que se imponga a los recusantes la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”

Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, lo que fue ampliado vía jurisprudencial mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, signada bajo el N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02.2403, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente ha recibido un asunto para su examen.

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Puntualizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

Se impetró la recusación que hoy ocupa a este Juzgador, por diligencia del 21 de julio del 2014, presentada por los abogados DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, actuando en nombre y representación judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN y MARTHA HELENA DE RINCÓN, atacando la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, ello en el demanda por cumplimiento de opción de compra-venta, incoada por la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA, en contra de los referidos ciudadanos. Ante la contienda sobre la competencia subjetiva del Juez recusado, éste en su escrito de informes, solicita que la misma sea declarada sin lugar, temeraria, criminosa y falsa, puesto que afirma que si existiere una presunción latente de lesión a las formas procesales, puede dilucidarse mediante los recursos ordinarios, o en su defecto extraordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no por medio de la figura de la recusación, que deja en evidencia el sentimiento de animadversión de la parte actuante hacia el Juez recusado.
Ahora bien, observa este jurisdicente, que el asunto de competencia subjetiva en cuestión fue sostenido por la parte recusante en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es; por que se le imputa al juez recusado amistad con la parte actora y enemistad con los litigantes de la parte demandada, en razón de ello, cabe advertir que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón ineludible para excluirlo del proceso en el cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizador de estas relaciones privadas (aunque la enemistad sería una negación de una relación) son elementos capaces de influenciar la función imparcial del la magistratura en el caso concreto. Se trata de causales de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa, de allí que, por regla, a de estarse a lo que el Juez recusado exprese, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamientos injustificados o carentes de motivación, por eso pese a que la ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cual es exigible para la amistad, ya que ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que le den estado público, por tanto es necesario que una u otra resulten de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De allí que la enemistad manifiesta es la real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos antecedentes que acusen de mutua animosidad. Ello por cuanto, la enemistad consiste en un estado efectivo de resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad recíproca o simplemente del Juez hacia la parte, esta debe ser grave y preexistir al proceso. Cabe advertir que la enemistad es la que resulta de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya sean del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes. Por otro lado, la amistad íntima supone un trato familiar, estrecho, de mutua confianza y estable, dice Millan, “cuando existe trato frecuente, informal y cotidiano, así como la concurrencia a los mismos sitios, la convivencia, los convites recíprocos y habituales. Precisado lo anterior, apreciadas las declaraciones tanto de la parte recusante como del funcionario recusado y evaluado el material probatorio que se acompañó al incidente, que se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que en el caso concreto no quedo demostrado en forma fehaciente la amistad y enemista en que se sustentó la recusación del caso sub-examine, por cuanto, la simple denuncia efectuada por los recusantes sobre la conducta que se le endilga al juez recusado no es suficiente para que la recusación prospere; pues, como se dijo ut supra, las causales invocadas resultan de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes, lo que no colige este juzgador de la declaraciones de autos, amén que no consta la manifestación expresa del juzgador sobre dicho sentimiento. Asimismo, se desestima lo solicitado por el juez recusante con respecto que sea considerada la recusación criminosa y se aplique lo dispuesto en los artículos 17, 98 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que a criterio de este juzgador su ejercicio solo se traduce en el uso de un medio procesal dispuesto en la Ley. Con fundamento en lo señalado, debe declararse SIN LUGAR, la recusación intentada por los abogados DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE en contra del abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez recusado.-

V.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, por los abogados DANIEL ABREU GONZALEZ y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.532.448 y 19.514.668, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 209.910 y 188.592, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO RINCÓN VILLAMIZAR y MARTHA HELENA DE RINCÓN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetró su contra la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.627.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631..
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez recusado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° AP71-X-2014-000147
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/Luisd.

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.