REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de septiembre de 2014
Años 204º y 155º
Expediente Nº 2014-000392
PARTE ACTORA: OPERADORES MARÌTIMOS JCX, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 88-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO PONCE REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.522 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.782.
PARTE DEMANDADA: ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Venezuela, en fecha trece 813) de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1552-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un solo efecto).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma libelar en el que solicitó decreto de mediadas cautelares.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la solicitud de medidas cautelares.
El día cuatro (4) de junio de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes ya identificado, consignó escrito solicitando disposición complementaria a las medidas cautelares planteadas mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014.
Por auto de fecha seis (6) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la disposición complementaria de las medidas cautelares.
A través de escrito de fecha nueve (9) de junio de 2014, presentado por los abogados en ejercicio Freddy Belisario Capella y Bernardo Bentata, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a la medida de embargo decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014. Asimismo por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, suspendió la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 y fijó el monto de la cuantía de la garantía correspondiente a la estimación de la demanda y costas procesales.
El día trece (13) de junio de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes, antes identificado, consignó diligencia, mediante la cual hace objeción en relación a con la cuantía de la garantía fijada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas;
Por auto de fecha primero (1) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente procedente la objeción planteada mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2014.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha tres (3) de julio de 2014, presentada por el abogado Gerardo Ponce Reyes apeló del auto de fecha primero (1) de julio de 2014.
Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; oyó la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha tres (3) de julio de 2014, igualmente ordenó remitir copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de resolver la incidencia.
En fecha once (11) de julio de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2014-000518 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000392.
El día veintiocho (28) de julio de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas; por auto de fecha primero (1) de agosto de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la promoción de las pruebas.
El día cuatro (4) de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
En fecha seis (6) de agosto de 2014, el abogado Gerardo Ponce Reyes identificado en autos, consignó escrito de conclusiones.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha primero (1) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró parcialmente procedente la objeción, en los siguientes términos:
“(…)
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este juzgador se adhiere al criterio doctrinario y legal mencionado, en el sentido que, los autos de mera sustanciación del proceso pueden ser revocados por contrario imperio, y que precisamente el caso que nos ocupa, se trata de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, como lo es la que ordenó abrir la articulación a la que alude el artículo 589 de texto procesa; auto considerado por la ley, la doctrina y la práctica forense como no apelable, lo que no lo convierte en una sentencia o auto interlocutorio, ya que no resuelve sobre la eficacia o suficiencia de la garantía que deba presentarse para que sea levantada la medida preventiva de embargo de buque decretada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, por cuanto lo que se ordenó fue la apertura de la articulación que concluye precisamente con el auto o la providencia sobre el objetado por lo que el mismo es ciertamente, un auto susceptible, de ser el caso, de ser revocado por contrario imperio; sin embargo, en el caso de autos dicha articulación se abrió conforme lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y, en criterio de quien aquí decide es posible abrirla en esta oportunidad procesal, toda vez que la fijación del monto de la garantía fue el producto de una solicitud que provocó el auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), que estableció su cuantía; en tal virtud este monto puede ser legítimamente ser objetado en esta oportunidad y la resolución que se adopte al respecto será apelable en un solo efecto devolutivo, sin perjuicio que, una vez constituida la garantía, pueda su eficacia ser objetada. Lo contario podría dejar dudas acerca de que si este punto- el de la cantidad de la garantía- no pueda objetarse en este momento procesal y resolverse tal situación, conllevaría a un retraso innecesario en su constitución, por lo que se niega la petición de revocatoria de contrario imperio planteada, y así se establece.
En este sentido entonces, y entre los planteamientos que han sido formulados y puestos a la consideración de este juzgador por las partes litigantes en esta articulación, el tribunal estima que debe hacerse las siguientes consideraciones:
Entre los argumentos realizados por la parte demandada en su escrito de fecha diez y ocho (18) de junio de dos mil catorce se encuentra lo atinente a la calidad o forma de la garantía a ofrecerse en relación a que la misma no puede ceñirse a que sea caución real o monetaria. Frente a este alegato de la parte demandada la parte actora esgrimió, en su escrito de fecha veintiséis (26) de junio del corriente año, la procedencia de su impugnación en cuanto a la insuficiencia de la cantidad acordada como garantía constituida diferente a una caución real- la consignación de una suma de dinero- debe ser objeto de ejecución.
Para resolver sobre lo alegado por las partes, para lo que se ha utilizado precisamente esta articulación, la cual resultó el medio idóneo para dirimir esta incidencia sobre la impugnación u objeción del monto de la garantía, considera quien aquí decide que la circunstancia prevista en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil sobre remate de bienes en relación al justiprecio del bien a rematar, definiendo claramente que como base del remate se tomará la mitad del mismo, hace que la objeción planteada por la parte actora a la estimación hecha por este Tribunal por auto de fecha doce (12) de junio de 2014 sea declarada parcialmente procedente.
En consecuencia, solo en los casos en los que se ofrezca una de las garantías previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad se correspondería con el doble de la estimación de la demanda mas las costas acordadas en dicho auto. Y así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA
El día cuatro (4) de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderados judicial de la parte actora, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX C.A., el cual realizó su exposición de la siguiente manera:
“Buenos días señor Juez, mi nombre es Gerardo Ponce, soy el abogado que representa a la parte actora en el juicio que cursa en el aquo, de Operadores Marìnos JCX; el motivo de la apelación de esta audiencia, es en virtud de la apelación ejercida en contra del auto del primero de julio del año en curso, de la cual el tribunal de la causa fijó el monto de la caución de la garantía que debía establecer la parte demandada, a los fines del levantamiento de las medidas cautelares, en este caso las medidas de embargo decretadas en el juicio principal en fecha veintisiete (27) de mayo; comenzó el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por mi representada y se estimo el valor de la demanda, en un monto de 25.000bs a 20.000 bs aproximadamente, en virtud del cual se estableció una reforma, la cual fue admitida la reforma, y fueron decretadas las medidas cautelares; la parte demandada hizo oposición y solicitó al tribunal de la causa, fijar el monto de la caución o garantía para levantar las medidas cautelares, en este caso el embargo preventivo; el tribunal mediante auto de fecha 12 de junio, fijó el monto de 33.600.. y tanto bs, no recuerdo ahorita el monto exacto, pero está alrededor de esa suma, que es el monto que se estima el valor de la demanda, mas las costas procesales del 30%, a esa decisión nosotros objetamos el monto por insuficiente por cuanto consideramos y lo mantenemos y es el objeto de nuestra apelación, que son los casos de consignación de una garantía real, es decir una suma de dinero, es el que sería procedente, que el valor de la garantía sea el monto de la demanda mas las costas; frente a esa objeción que realizamos el tribunal mediante el auto que hoy se apela del primero (1) de julio de 2014, declaró parcialmente con lugar la objeción alegando que solo los casos, están contenidos en los numérales 2 y 3 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que sería aplicable el doble de la estimación de la demanda mas las costas, sin embargo, señala que en el caso del ordinal 1, sería el valor que se estimó, es decir 33.600.. y tanto, que es valor de la estimación de la demanda mas las costas; insistimos, que esa estimación coloca a mi representada en desventaja, frente a la pretensión que ella tiene con su medida cautelar que fueron decretadas y ejecutadas con respecto al embargo de dos buques tipo dingui, propiedad de la demandada y tres buques que están en arrendamiento; el objeto principal, es que este Tribunal con vista de la practica forense y al criterio que ha reinado a este tipo de materia, que se establezca que el monto de la garantía es insuficiente y en consecuencia de que solo en el caso que sea una garantía real, una consignación de una suma de dinero efectivamente, se establezca que el monto para poder presentar la garantía, sea el doble de la estimación de la demanda mas las costas, en consecuencia, solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la apelación ejercida por nuestra representación, en contra del auto de fecha primero (1) de julio de 2014, segundo, revoque el referido auto y ordene o establezca el monto de la garantía, salvo que se trate de una caución real sea el doble de la estimación de la demanda mas las costas, principalmente porque la garantía prevista en el artículo 590, en el caso de una fianza también objeto de ejecución y en los gastos de ejecución que hay que cubrir y no fueron tomados en consideración por el aquo, al momento de establecer su decisión del primero (1) de julio de 2014, es todo.”
IV
DE LAS CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha seis (6) de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, identificado en auto, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Operadores Marítimos JCX, C.A.,consignó conclusiones bajo las siguientes consideraciones :
“(…)
Si bien es cierto, nuestra Ley adjetiva en su articulado 589, establece la posibilidad que el ejecutado, sustituya a través de una fianza o caución real, los efectos de una cautelar, y no establece un límite preclusivo al derecho del ejecutado de dicha sustitución, siempre y cuando, la consecuencia de esa sustitución no verse en perjuicio del ejecutante.
Ciudadano Juez, debemos señalar que el instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrecen y se constituyen de manera eficaz. La medida cautelar sustituye esta prevista en el artículo 589 de Código de Procedimiento Civil, normatizando la posibilidad de suspender la medida decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de la forma siguiente:
(…)
Resulta oportuno indicar, que la discrecionalidad que posee el Juez en sede cautelar, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisable del criterio plasmado en la decisión planteada por el Juzgador, es cierto que la ley otorga y entrega un poder discrecional al Juez en alguno casos, quien debe tomar en cuenta las características de la litis planteada para lograr la justicia, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por ello, al momento en que el Juez hace uso del hecho discrecional, debe hacerlo en base a la observancia del procedimiento pautado en nuestro ordenamiento jurídico, dejando claro que el hecho discrecional debe ser ejercido con el buen uso del derecho y dentro de los límites de la legalidad; y ese poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional, al cual va a ser aplicada.
La suficiencia de la caución está relacionada con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida, y por consiguiente, no puede pretenderse la suspensión de una medida con la presentación de otros bienes o garantías que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes.
En consonancia con las anteriores fundamentaciones, la caución o garantía debe ser lo suficiente para responder de las resultas del juicio; sin embargo, cuando el tribunal fijó como monto la estimación de la demanda más las costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%), y que solo en los casos que se ofrezca una de las garantías previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad se correspondería con el doble de la estimación de la demanda mas las costas acordadas en el referido auto, le vulneró el derecho a nuestra representada, puesto que las garantías deben ser objeto de ejecución, por lo que solo cuando se trata de una caución real, es decir, la consignación de una suma de dinero, es que podría entenderse que el monto es el representado por la suma estimada en la demanda. Por ello, no cabe la menor duda, que cuando se trata de cauciones o garantías distintas a la caución real, que como ya se refirió, existe un costo de ejecución, el cual no fue previsto ni contemplado en la decisión aquí apelada, por lo que la practica forense ha sido reiterada el establecer la caución o garantía en el doble de la cantidad demandada mas las costas; es por dicha razón, que recurrimos del auto objeto de la presente apelación por cuanto el monto fijado de la garantía resulta insuficiente, y así solicitamos que sea expresamente declarado por esta Alzada.
PETITORIO Por las razones que anteceden solicitamos a este respetado Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. PRIMERO: Declare Con Lugar, el recurso ordinario de apelación intentado por esta representación judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contenida en el auto de fecha 01 de julio de 2014 del cuaderno de medidas; SEGUNDO: Revoque el referido auto, y establezca el monto de la caución o garantía, salvo que se trata de una caución real (consignación de una suma de dinero), en el doble de la cantidad demandada mas las costas prudencialmente calculadas por el a-quo conforme a la práctica forense reiterada en esta materia; TERCERO: Condene en costas a la parte demandada.(…)”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha primero (1) de julio de 2014, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, mediante la cual resolvió la impugnación u objeción del monto de la garantía, este juzgador observa lo siguiente:
El establecimiento de la caución está regido por lo dispuesto en los artículos 589 y 590, aplicables al supuesto planteado:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
(Omissis)”.
El eminente procesalista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su Tomo IV pág. 371, explica:
“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de la cosa embargada…”.
En el presente caso, el juez de la causa consideró que solo en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil procedía la consideración hecha por el hoy recurrente en cuanto a la exigencia del doble de la cantidad estimada en la demanda más las costas, a los fines del ofrecimiento de garantía o caución para la suspensión de la cautelar, con fundamento en que una vez sacado a remate los bienes dados en garantía, las posturas deberían ser realizadas a partir de la mitad del justiprecio. Lo que no sería el caso de los otros supuestos previstos en la misma norma.
A este respecto, quien aquí decide considera que no es acertada la apreciación efectuada por el juez aquo, en su decisión de fecha primero (1) de julio de 2014, toda vez que la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no distingue entre las garantías o cauciones que pueden ser admitidas para el decreto, así como para la suspensión de la medida, por lo que mal podría exigirse una estimación para unas y mientras que para otras esta debería ser mayor, sin ni siquiera haberse ofrecido garantía o caución alguna.
Por otra parte, la razón de ser de las medidas cautelares es la de garantizar las resultas del juicio, en caso de que la sentencia favorezca la pretensión del accionante, para cuyo decreto deben llenarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o lo previsto en la ley especial, todo lo cual obra a favor de la garantía a la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución, así como el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la misma ley suprema.
Ahora bien, la garantía o caución que puede exigirse para la suspensión de la medida cautelar no puede menoscabar la expectativa de ejecución de cumplimiento del fallo que pudiera satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que resultara victorioso en el juicio, cuya ejecución, cuando recae sobre cantidades liquidas, que es lo que se pretende con la demanda de autos, está contemplada en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; de manera que lo procedente en caso de garantía o caución, a la que se refiere el artículo 590 ejusdem, sería exigir el doble de la cantidad estimada en la demanda, más las costas, salvo que la caución sea real. Así se declara.-
En todo caso, como quiera que el recurso solo fue propuesto por la parte actora, quien se limitó a solicitar que se exigiese el doble de la estimación de la demanda más las costas a toda garantía o caución que pudiera ser ofrecida por la parte demandada, salvo que se tratara de una caución real, dentro de la impugnación u objeción formulada, mientras que la parte demandada no recurrió de la decisión; este juzgador solo puede resolver la apelación ejercida dentro del planteamiento formulado por el recurrente, en virtud de lo cual, debe ser declarada con lugar la apelación y revocado parcialmente el auto recurrido, de manera que se exija a los fines de la constitución de garantía o caución para la suspensión de la medida cautelar, el doble de la cantidad estimada en la demanda, más las costas, salvo que la caución sea real. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de julio de 2014 por el abogado GERARDO PONCE REYES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha primero (1) de julio de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha primero (1) de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo referente a las garantías o cauciones a los que no se les exigió el doble de la cantidad estimada en la demanda mas las costas.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOHNNALID ARAUJO
En esta misma fecha, siendo la 10:15 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOHNNALID ARAUJO
FVR/ja/ja.-
Exp. Nº 2014-000392
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