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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA  DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE  CARACAS
 Caracas,  veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
 204° y 155°
 
 ASUNTO: AP21-L-2014-001328
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
 
 PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MOTA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.631.136
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.370
 
 PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 44.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MAGOO RODRIGUEZ CENCI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA No. 1.185.404
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 SENTENCIA DEFINITIVA
 -I-
 ANTECEDENTES PROCESALES
 Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MOTA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.631.136, contra de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 44, siendo admitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y uno (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 02 de julio de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
 Por auto de fecha 17 de julio  de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 21 de julio  de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 25 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda.
 Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
 II
 HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
 Alegatos de la Parte Actora
 La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAE, C.A., en fecha 07 de junio de 2001, desempeñando el cargo de Vigilante, cumpliendo una jornada laboral de 12 x 12 horas nocturnas, devengando siempre el salario mínimo mensual, más el bono nocturno correspondiente el cual variaba, hasta mes de octubre de 2013, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria,  cumpliendo con el respectivo preaviso establecido en la ley, el cual se hizo efectiva el día 16 de noviembre de 2013. Sigue alegando que a partir de esa fecha su representado esperó que la empresa le pagara sus prestaciones sociales, hasta que en el mes de febrero de 2014 que la empresa le informó que ya le habían calculado las prestaciones sociales, pero su representado no estaba conforme con el monto de la misma.
 Sigue alegando que  su representado acudió a la empresa en dos (2) oportunidades, y habló con el representante legal de la misma, quien le informó el monto de las mencionadas prestaciones sociales y que si tenía alguna observación al mismo, se dirigiera al Departamento de Recursos Humanos y una vez revisados dichos cálculos observó que los mismos no estaban ajustados conforme a la ley y acudió nuevamente esta vez al mencionado departamento donde la Jefa de Nómina se encontraba de vacaciones, por tanto debía esperar que se incorporara.
 Que posteriormente su representado trato de comunicarse en diversas oportunidades con la empresa en búsqueda de una solución al problema, pero ha sido infructuosa la gestión, no teniendo otro Recurso que demandar como en efecto lo hace, por lo que reclama los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, y sus Intereses, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas
 CONCEPTOS	CANTIDADES
 Prestaciones Sociales 	111.525,79
 Intereses sobre prestaciones	Bs. 14.146,86
 Utilidades Fraccionadas	Bs. 9.611,81
 Bono Vacacional Fraccionado	Bs. 1.566,88
 Vacaciones Fraccionadas	Bs. 1.566,88
 TOTAL 	Bs. 138.247,71
 
 Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
 DE LA INCOMPARECENCIA  DE LA PARTE DEMANDA
 Este tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2014 dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales consideraron necesaria su prolongación y se fijó la oportunidad para el día 02 de julio de 2014, mediante la cual el mencionado juzgado dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare; asimismo se observa que no dio  contestación a la demanda ,e igualmente NO compareció a la celebración de la Audiencia preliminar y a la celebración de la audiencia oral de Juicio.
 -III-
 DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
 
 Es importante señalar que la parte demanda sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demandada como tampoco compareció a loa Audiencia oral  de juicio por lo que existe una admisión de hecho de manera relativa prueba en contrario, quedado como cierto los siguientes hechos  la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, y egreso,  la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, quedado a revisión de esta juzgadora los conceptos peticionados por la parte actora que no sean contrarios a derecho.
 Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 IV
 ANÁLISIS DE  PRUEBAS
 Pruebas de la parte Demandante
 Documentales:
 Cursantes a los folios 03 al 89 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de  Recibos de Pago a favor del ciudadano Marco Antonio Mota León, de los cuales se desprende sueldo quincenal + bono nocturno, + hora de descanso + domingo Art. 54 LOT, reducción de jornada, feriado trabajado, fondo de ahorro, hora undécima industrial, día adicional por 31, fondo comedor jefe, con sus respectivas deducciones. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el verdadero salario devengado por el actor durante toda la relación laboral Así se Establece.-
 Cursante a los folios 3 y su vuelto, 9, 13, Recibo de Anticipo de Utilidades, correspondiente a los periodos  2004, 2008,  2009, 2010, 2011,-2012, donde se desprenden que la parte demandada cancelaba 80 días anuales. (Folio 13) Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor.-Así se Establece.-
 Cursante al folio 19 y su vuelto, 31 y su vuelto, 39, 47, 54 y su vuelto , 67. 77, del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Recibos de pagos de vacaciones, y hoja de vacaciones del personal,  de los periodos 01-01-2009 al 31-10-2009, 01-01-2010 al 31-10-2010, 01-01-2011 al 31-11-2011 a favor del ciudadano Marco Antonio Mota León, esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio Así se Establece
 
 
 
 Pruebas de la parte Demandada
 Documentales:
 Cursante a los folios 03 al 63, y del 64 y su vuelto 89 y su vuelto,  del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de Recibos de pago a favor del ciudadano Marco Antonio Mota León, de los cuales se desprende sueldo quincenal, bono nocturno, domingo Art. 54 LOT, reducción de jornada, feriado trabajado, fondo de ahorro, hora de descanso, hora undécima industrial, día adicional por 31, fondo comedor jefe, con sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
 Cursantes a los folios 73 al 76, 78 y 80, 81, 82, 83 al 89 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Hoja de Vacaciones de Personal, Recibos de pagos de vacaciones, contentivo de Cálculo de Bono vacacional, correspondiente al periodo 16-07-2011 al 19-08-2011,  por Bs. 2.464,92 y cálculo de vacaciones del periodo 05-10-2009 al 06-11-2009, por Bs. 3.628,69 (folio 87 del CR N° 02). a favor del ciudadano  Marco Antonio Mota León correspondientes a los períodos 07-06-2001 - 07-06-2002, 07-06-2002- 07-06-2003, 07-06-2003 - 07-06-2004, 07-06-2004 - 07-06-2005, 07-06-2005 - 07-06-2006, 07-06-2006-  07-06-2007, 07-06-2007 - 07-06-2008, 07-06-2007 -l 07-06-2008 y recibo de vacaciones del 22-12-2010 - 23-01-2011 esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio Así se Establece
 Cursante al folio 70 al 72 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Recibo de Anticipo de Utilidades de los periodos 01-01-2009 al 31-10-2009, 01-01-2010 al 31-10-2010, 01-01-2011 al 31-11-2011 a favor del ciudadano Marco Antonio Mota León, por un concepto de Bs. 3.642,94, 4.883,90 y 5.148,15. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio Así se Establece
 Cursante al folio 90 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de carta de Renuncia de fecha 16 de noviembre de 2013, mediante la cual el accionante el ciudadano Marco Antonio Mota León, renuncia formalmente a la empresa y al cargo que desempeñaba en la misma. Se observa que no es un hecho controvertido en la presente causa, mas allá de que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador Así se Establece
 Prueba de Informes dirigida a SODEXHO PASS DE VENEZUELA, esta juzgadora observa que  sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
 V
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:
 
 “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
 
 En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta  a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las  prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes  a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”
 
 Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. En relación a la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia oral de juicio, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:
 “(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”
 En consecuencia de los anterior esta Juzgadora debe establecer como hechos cierto la existencia de la relación laboral desde 07 de junio de 2001, el cargo desempeñado como Vigilante, en un horario comprendido de 12 horas x 12 horas nocturnas hasta el 16 de noviembre de 2013, fecha en la cual renuncia al cargo. Así se Establece.-
 Del Salario:
 En lo que respecta al salario, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar al folio 03 del expediente  señala los salarios devengado durante los últimos seis meses siendo que los salarios postulados corresponde a partir de Mayo del 2014, lo cual llama poderosamente la atención a quien decide, ya que la relación laboral culmino en fecha 16 de noviembre de 2013, por lo que mal pudiese esta juzgadora tomar en cuenta unos  salario postulado que nunca devengo. No obstante quien decide observa de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, sendos recibos de pagos, insertos a los folios ( 03 al 89) del cuaderno de recaudos N° 1, y de los folios (03 al 63), y del ( 64 y su vuelto al 89 y su vuelto)  del cuaderno de recaudos N° 2, donde se  evidencia el salario histórico devengado por el actor durante toda la relación laboral, conformado por una parte fija mensual (salario mínimo) + bono nocturno+ domingo Art. 54 LOT,+ reducción de jornada, +feriado trabajado,+  hora de descanso, +hora undécima industrial, +día adicional,  siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.597,32, mensual. Así se Decide.-
 Ahora bien determinado lo anterior esta Juzgadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas. Conceptos esto que son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido procede quien decide a determinar las cantidades que corresponde al trabajador por dichos conceptos
 Prestación de antigüedad:
 En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 07 de junio de 2001  y finalizado el  hasta 16 de noviembre de 2013,  teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años 05 meses y 08 días el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
 Desde el 07 de junio de 2001  hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento.  Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual  será el  constituido por el salario fijo mensual (salario minimo), mas  las incidencias por bono nocturno,  domingos laborados y feriados, mas Alícuota de utilidades con base a 80 días anuales como se evidencia de los recibos de pagos y bono vacacional con base a 30 días todo ello como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos.  Así se decide.
 Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 16 de noviembre de 2013,  corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
 En el caso del  demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
 Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076,  Extraordinaria,  se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario  correspondiente al actor  para el 16 de noviembre de 2013,   es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es  la cantidad de  Bs. 3.597,32, así como alícuota de utilidades  a razón de (80 días anuales)  mas la  alícuota de bono vacacional, a razón de (30 días) según los recibos de pagos consignados por la demandada.- .Así se Establece.
 Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c..-
 A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad:
 
 PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
 NOMBRE Y APELLIDOS	MARCO ANTONIO MOTA LEON
 FECHA DE INGRESO	07-Jun-2001						Utilidades	80
 FECHA DE EGRESO	16-Nov-2013						Bono Vacaciones	30
 TIEMPO DE SERVICIO	12 AÑOS5 MESES9 DIAS
 ULTIMO SALARIO MENSUAL	                          3.597,32
 
 MES Y AÑO	SALARIO MENSUAL	SALARIO DIARIO	Bono Vac	ALICUOTA DE BONO VAC.	ALICUOTA DE UTILIDADES	SALARIO INTEGRAL	DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA	ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL	ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
 Jun-01	144,22	4,81	30	0,40	1,07	6,28	0	0,00	0,00
 Jul-01	225,23	7,51	30	0,63	1,67	9,80	0	0,00	0,00
 Ago-01	210,72	7,02	30	0,59	1,56	9,17	0	0,00	0,00
 Sep-01	203,04	6,77	30	0,56	1,50	8,84	5	44,18	44,18
 Oct-01	236,02	7,87	30	0,66	1,75	10,27	5	51,36	95,54
 Nov-01	202,63	6,75	30	0,56	1,50	8,82	5	44,09	139,63
 Dic-01	222,48	7,42	30	0,62	1,65	9,68	5	48,41	188,04
 Ene-02	242,48	8,08	30	0,67	1,80	10,55	5	52,76	240,80
 Feb-02	210,51	7,02	30	0,58	1,56	9,16	5	45,80	286,60
 Mar-02	277,48	9,25	30	0,77	2,06	12,08	5	60,38	346,98
 Abr-02	224,24	7,47	30	0,62	1,66	9,76	5	48,79	395,77
 May-02	286,98	9,57	30	0,80	2,13	12,49	5	62,44	458,22
 Jun-02	261,92	8,73	30	0,73	1,94	11,40	5	56,99	515,21
 Jul-02	298,21	9,94	30	0,83	2,21	12,98	5	64,89	580,10
 Ago-02	274,30	9,14	30	0,76	2,03	11,94	5	59,69	639,78
 Sep-02	266,53	8,88	30	0,74	1,97	11,60	5	57,99	697,78
 Oct-02	139,62	4,65	30	0,39	1,03	6,08	5	30,38	728,16
 Nov-02	265,65	8,85	30	0,74	1,97	11,56	5	57,80	785,96
 Dic-02	285,54	9,52	30	0,79	2,12	12,43	5	62,13	848,09
 Ene-03	286,98	9,57	30	0,80	2,13	12,49	5	62,44	910,54
 Feb-03	262,31	8,74	30	0,73	1,94	11,42	5	57,08	967,61
 Mar-03	272,86	9,10	30	0,76	2,02	11,87	5	59,37	1.026,99
 Abr-03	286,02	9,53	30	0,79	2,12	12,45	5	62,24	1.089,22
 May-03	271,48	9,05	30	0,75	2,01	11,81	5	59,07	1.148,30
 Jun-03	311,14	10,37	30	0,86	2,30	13,54	7	94,78	1.243,08
 Jul-03	0,00	0,00	30	0,00	0,00	0,00	5	0,00	1.243,08
 Ago-03	292,41	9,75	30	0,81	2,17	12,73	5	63,63	1.306,70
 Sep-03	291,18	9,71	30	0,81	2,16	12,67	5	63,36	1.370,06
 Oct-03	350,59	11,69	30	0,97	2,60	15,26	5	76,29	1.446,35
 Nov-03	325,59	10,85	30	0,90	2,41	14,17	5	70,85	1.517,20
 Dic-03	367,07	12,24	30	1,02	2,72	15,97	5	79,87	1.597,07
 Ene-04	365,20	12,17	30	1,01	2,71	15,89	5	79,46	1.676,53
 Feb-04	390,04	13,00	30	1,08	2,89	16,97	5	84,87	1.761,40
 Mar-04	358,83	11,96	30	1,00	2,66	15,62	5	78,08	1.839,48
 Abr-04	398,14	13,27	30	1,11	2,95	17,33	5	86,63	1.926,11
 May-04	417,86	13,93	30	1,16	3,10	18,18	5	90,92	2.017,04
 Jun-04	209,04	6,97	30	0,58	1,55	9,10	9	81,87	2.098,91
 Jul-04	349,15	11,64	30	0,97	2,59	15,19	5	75,97	2.174,88
 Ago-04	433,53	14,45	30	1,20	3,21	18,87	5	94,33	2.269,21
 Sep-04	419,18	13,97	30	1,16	3,11	18,24	5	91,21	2.360,43
 Oct-04	457,38	15,25	30	1,27	3,39	19,90	5	99,52	2.459,95
 Nov-04	475,84	15,86	30	1,32	3,52	20,71	5	103,54	2.563,49
 Dic-04	459,46	15,32	30	1,28	3,40	20,00	5	99,98	2.663,46
 Ene-05	433,67	14,46	30	1,20	3,21	18,87	5	94,36	2.757,83
 Feb-05	529,55	17,65	30	1,47	3,92	23,05	5	115,23	2.873,05
 Mar-05	570,44	19,01	30	1,58	4,23	24,82	5	124,12	2.997,18
 Abr-05	518,84	17,29	30	1,44	3,84	22,58	5	112,90	3.110,07
 May-05	760,43	25,35	30	2,11	5,63	33,09	5	165,46	3.275,54
 Jun-05	543,07	18,10	30	1,51	4,02	23,63	11	259,97	3.535,51
 Jul-05	559,23	18,64	30	1,55	4,14	24,34	5	121,68	3.657,19
 Ago-05	703,23	23,44	30	1,95	5,21	30,60	5	153,02	3.810,21
 Sep-05	678,68	22,62	30	1,89	5,03	29,54	5	147,68	3.957,88
 Oct-05	636,34	21,21	30	1,77	4,71	27,69	5	138,46	4.096,35
 Nov-05	722,25	24,07	30	2,01	5,35	31,43	5	157,16	4.253,50
 Dic-05	624,92	20,83	30	1,74	4,63	27,20	5	135,98	4.389,48
 Ene-06	728,39	24,28	30	2,02	5,40	31,70	5	158,49	4.547,97
 Feb-06	748,02	24,93	30	2,08	5,54	32,55	5	162,76	4.710,74
 Mar-06	741,67	24,72	30	2,06	5,49	32,28	5	161,38	4.872,12
 Abr-06	414,24	13,81	30	1,15	3,07	18,03	5	90,13	4.962,25
 May-06	812,95	27,10	30	2,26	6,02	35,38	5	176,89	5.139,14
 Jun-06	890,57	29,69	30	2,47	6,60	38,76	13	503,83	5.642,98
 Jul-06	944,91	31,50	30	2,62	7,00	41,12	5	205,60	5.848,58
 Ago-06	261,10	8,70	30	0,73	1,93	11,36	5	56,81	5.905,39
 Sep-06	901,23	30,04	30	2,50	6,68	39,22	5	196,10	6.101,49
 Oct-06	1.022,32	34,08	30	2,84	7,57	44,49	5	222,45	6.323,94
 Nov-06	945,47	31,52	30	2,63	7,00	41,15	5	205,73	6.529,67
 Dic-06	972,64	32,42	30	2,70	7,20	42,33	5	211,64	6.741,31
 Ene-07	962,55	32,09	30	2,67	7,13	41,89	5	209,44	6.950,76
 Feb-07	925,29	30,84	30	2,57	6,85	40,27	5	201,34	7.152,09
 Mar-07	972,64	32,42	30	2,70	7,20	42,33	5	211,64	7.363,73
 Abr-07	1.063,46	35,45	30	2,95	7,88	46,28	5	231,40	7.595,13
 May-07	1.218,59	40,62	30	3,38	9,03	53,03	5	265,16	7.860,29
 Jun-07	1.182,07	39,40	30	3,28	8,76	51,44	15	771,63	8.631,92
 Jul-07	1.561,48	52,05	30	4,34	11,57	67,95	5	339,77	8.971,68
 Ago-07	284,67	9,49	30	0,79	2,11	12,39	5	61,94	9.033,63
 Sep-07	887,88	29,60	30	2,47	6,58	38,64	5	193,20	9.226,82
 Oct-07	1.187,29	39,58	30	3,30	8,79	51,67	5	258,35	9.485,17
 Nov-07	1.087,25	36,24	30	3,02	8,05	47,32	5	236,58	9.721,74
 Dic-07	1.184,12	39,47	30	3,29	8,77	51,53	5	257,66	9.979,40
 Ene-08	1.279,52	42,65	30	3,55	9,48	55,68	5	278,41	10.257,81
 Feb-08	1.128,26	37,61	30	3,13	8,36	49,10	5	245,50	10.503,32
 Mar-08	1.164,20	38,81	30	3,23	8,62	50,66	5	253,32	10.756,64
 Abr-08	1.276,92	42,56	30	3,55	9,46	55,57	5	277,85	11.034,49
 May-08	1.622,42	54,08	30	4,51	12,02	70,61	5	353,03	11.387,51
 Jun-08	1.635,74	54,52	30	4,54	12,12	71,18	17	1.210,14	12.597,66
 Jul-08	1.759,63	58,65	30	4,89	13,03	76,58	5	382,88	12.980,54
 Ago-08	1.072,02	35,73	30	2,98	7,94	46,65	5	233,26	13.213,80
 Sep-08	1.635,74	54,52	30	4,54	12,12	71,18	5	355,92	13.569,73
 Oct-08	1.525,19	50,84	30	4,24	11,30	66,37	5	331,87	13.901,60
 Nov-08	1.555,82	51,86	30	4,32	11,52	67,71	5	338,53	14.240,13
 Dic-08	1.576,85	52,56	30	4,38	11,68	68,62	5	343,11	14.583,24
 Ene-09	1.662,38	55,41	30	4,62	12,31	72,34	5	361,72	14.944,96
 Feb-09	1.507,23	50,24	30	4,19	11,16	65,59	5	327,96	15.272,93
 Mar-09	1.599,79	53,33	30	4,44	11,85	69,62	5	348,10	15.621,03
 Abr-09	1.525,19	50,84	30	4,24	11,30	66,37	5	331,87	15.952,90
 May-09	1.820,66	60,69	30	5,06	13,49	79,23	5	396,16	16.349,06
 Jun-09	1.648,43	54,95	30	4,58	12,21	71,74	19	1.363,01	17.712,07
 Jul-09	1.803,76	60,13	30	5,01	13,36	78,50	5	392,48	18.104,55
 Ago-09	1.740,74	58,02	30	4,84	12,89	75,75	5	378,77	18.483,33
 Sep-09	1.734,33	57,81	30	4,82	12,85	75,48	5	377,38	18.860,70
 Oct-09	1.931,97	64,40	30	5,37	14,31	84,08	5	420,38	19.281,09
 Nov-09	1.504,20	50,14	30	4,18	11,14	65,46	5	327,30	19.608,39
 Dic-09	1.749,56	58,32	30	4,86	12,96	76,14	5	380,69	19.989,08
 Ene-10	1.883,40	62,78	30	5,23	13,95	81,96	5	409,81	20.398,89
 Feb-10	1.825,36	60,85	30	5,07	13,52	79,44	5	397,18	20.796,08
 Mar-10	2.047,00	68,23	30	5,69	15,16	89,08	5	445,41	21.241,49
 Abr-10	2.192,71	73,09	30	6,09	16,24	95,42	5	477,12	21.718,61
 May-10	2.464,06	82,14	30	6,84	18,25	107,23	5	536,16	22.254,77
 Jun-10	2.403,87	80,13	30	6,68	17,81	104,61	21	2.196,87	24.451,64
 Jul-10	2.572,18	85,74	30	7,14	19,05	111,94	5	559,69	25.011,33
 Ago-10	2.423,27	80,78	30	6,73	17,95	105,46	5	527,29	25.538,61
 Sep-10	2.182,66	72,76	30	6,06	16,17	94,99	5	474,93	26.013,54
 Oct-10	2.531,38	84,38	30	7,03	18,75	110,16	5	550,81	26.564,35
 Nov-10	2.294,77	76,49	30	6,37	17,00	99,86	5	499,32	27.063,68
 Dic-10	1.966,36	65,55	30	5,46	14,57	85,57	5	427,87	27.491,54
 Ene-11	1.839,92	61,33	30	5,11	13,63	80,07	5	400,35	27.891,90
 Feb-11	2.268,25	75,61	30	6,30	16,80	98,71	5	493,55	28.385,45
 Mar-11	2.388,60	79,62	30	6,64	17,69	103,95	5	519,74	28.905,19
 Abr-11	2.566,06	85,54	30	7,13	19,01	111,67	5	558,36	29.463,55
 May-11	2.880,62	96,02	30	8,00	21,34	125,36	5	626,80	30.090,35
 Jun-11	2.763,33	92,11	30	7,68	20,47	120,26	23	2.765,89	32.856,24
 Jul-11	3.091,74	103,06	30	8,59	22,90	134,55	5	672,74	33.528,98
 Ago-11	3.091,74	103,06	30	8,59	22,90	134,55	5	672,74	34.201,72
 Sep-11	2.936,44	97,88	30	8,16	21,75	127,79	5	638,95	34.840,66
 Oct-11	3.202,22	106,74	30	8,90	23,72	139,36	5	696,78	35.537,44
 Nov-11	2.936,44	97,88	30	8,16	21,75	127,79	5	638,95	36.176,39
 Dic-11	3.039,65	101,32	30	8,44	22,52	132,28	5	661,41	36.837,80
 Ene-12	3.202,22	106,74	30	8,90	23,72	139,36	5	696,78	37.534,58
 Feb-12	2.902,89	96,76	30	8,06	21,50	126,33	5	631,65	38.166,22
 Mar-12	2.936,44	97,88	30	8,16	21,75	127,79	5	638,95	38.805,17
 Abr-12	3.323,49	110,78	30	9,23	24,62	144,63	5	723,17	39.528,34
 May-12	3.593,53	119,78	30	9,98	26,62	156,39	15	2.345,78	41.874,11
 Jun-12	3.457,03	115,23	30	9,60	25,61	150,44	20	3.008,90	44.883,01
 Jul-12	3.949,63	131,65	30	10,97	29,26	171,88	0	0,00	44.883,01
 Ago-12	3.122,47	104,08	30	8,67	23,13	135,89	15	2.038,28	46.921,29
 Sep-12	3.593,88	119,80	30	9,98	26,62	156,40	0	0,00	46.921,29
 Oct-12	3.996,07	133,20	30	11,10	29,60	173,90	0	0,00	46.921,29
 Nov-12	3.839,09	127,97	30	10,66	28,44	167,07	15	2.506,07	49.427,36
 Dic-12	4.507,95	150,27	30	12,52	33,39	196,18	0	0,00	49.427,36
 Ene-13	3.555,85	118,53	30	9,88	26,34	154,75	0	0,00	49.427,36
 Feb-13	4.180,33	139,34	30	11,61	30,97	181,92	15	2.728,83	52.156,19
 Mar-13	4.327,08	144,24	30	12,02	32,05	188,31	0	0,00	52.156,19
 Abr-13	3.883,46	129,45	30	10,79	28,77	169,00	0	0,00	52.156,19
 May-13	4.823,94	160,80	30	13,40	35,73	209,93	15	3.148,96	55.305,15
 Jun-13	4.660,14	155,34	30	12,94	34,52	202,80	22	4.461,65	59.766,80
 Jul-13	4.393,16	146,44	30	12,20	32,54	191,18	0	0,00	59.766,80
 Ago-13	3.300,60	110,02	30	9,17	24,45	143,64	15	2.154,56	61.921,36
 Sep-13	3.068,86	102,30	30	8,52	22,73	133,55	0	0,00	61.921,36
 Oct-13	4.035,54	134,52	30	11,21	29,89	175,62	0	0,00	61.921,36
 Nov-13	3.597,32	119,91	30	9,99	26,65	156,55	15	2.348,25	64.269,61
 TOTAL ANTIGÜEDAD	61.921,36
 
 De los cálculos antes realizados se desprende que al actor le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y un mil novecientos veintiuno con treinta y seis céntimos (Bs. 61.921,36).
 
 
 De los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad
 Asimismo se ordena el pago de  los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses .-Así se Establece.
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2013
 La parte actora reclama en su escrito libelar las vacaciones y bono Vacacional Fraccionado con base a 30 días anuales, en consecuencia se ordena su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación a tal efecto le corresponde  por concepto  de vacaciones fraccionadas 12,50  días x,  el ultimo salario diario  devengado por el actora  esto es 119,91  es igual Bs. 1.498,88  y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde 12,50 días x el ultimo salario diario  devengado por el actora  esto es 119,91  es igual Bs. 1.498,88. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por dicho concepto -así se Decide.-
 
 
 Relación de vacaciones fraccionadas  CCT
 
 Periodo	Total días de vacaciones	Fracción mensual	Meses trabajados	Total días	Salario Diario	Monto vac fraccionadas Bs
 Jun-13	Nov-13	30	2,50	5	12,50	            119,91 	           1.498,88
 Total días de vacaciones fraccionadas		TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS	1498,88
 
 Relación de bono vacacional fraccionado CCT
 
 Periodo	Días	Fracción mensual	Meses trabajados	Fracción mensual	Salario Diario	Monto bono vac franccionada Bs
 Jun-13	Nov-13	30	2,50	5	12,50	            119,91 	          1.498,88
 TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO	1498,88
 
 De las utilidades fraccionadas 2013
 En cuanto a las utilidades fraccionadas 2013, reclamadas por el actor, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lor que se declara su procedencia, ahora bien visto que de las pruebas de los recibos de pagos se evidencia que la parte demandada cancela (80 días) anuales, en virtud de ello le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora establecido con anterioridad,  esto es 66,67 días x salario  diario Bs. 119,91. Igual a Bs. 7.994,04, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.994,04 por concepto de Utilidades Fraccionadas  Así se Decide.-
 
 Relación de utilidades fraccionadas CCT CLAUSUAL  44
 
 Periodo	Días	Fracción mensual	Meses trabajados	Fracción mensual	Salario Diario	Monto bono vac franccionada Bs
 Ene-13	Dic-12	80	       6,67 	10	66,67	            119,91 	      7.994,04
 TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS	        7994,04
 
 Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
 De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
 
 Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 16 de noviembre de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
 
 Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
 
 Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 27 de mayo de 2014,  hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
 
 Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 27 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.-
 
 VI
 DISPOSITIVO
 
 Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MOTA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.631.136, contra MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 01, Tomo 44. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión,  así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
 SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa todo ello de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
 Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
 LA JUEZ
 Abg. ANA JULIA ARILLA
 LA SECRETARIA
 En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
 
 Abg. ANA JULIA ARILLA
 LA SECRETARIA
 MMR/mmr
 Una (1) Pieza principal
 Dos (02) cuaderno de recaudos
 
 
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