REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2637-14
El 19 de septiembre 2014, el ciudadano JONMAN DOUGLAS BÁEZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.314.266, asistido por la abogada Lisbeth Rondón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.410, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER).
Previa distribución efectuada el 23 de septiembre de 2014, la querella funcionarial fue recibida en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el 17 de marzo de 2014, su representado comenzó a prestar servicios en el órgano querellado hasta el 20 de mayo de 2014 fecha en la cual fue removido y retirado del cargo de Coordinador del Área de Servicios Generales por cuento la Administración alegó que dicho cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Manifestó que la remoción efectuada es ilegal e inconstitucional por cuanto viola el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Nº INAMUJER-ORRHH-154-2014, dictado el 20 de mao de 2014 por la Presidenta (E) del Instituto Nacional de la Mujer, asi como su reincorporación al cargo de Coordinador del Área de Servicios Generales del órgano querellado, y el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, desde la remoción del querellante hasta su efectiva reincorporación, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”
En consecuencia, este Tribunal observa que por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende la nulidad del acto administrativo que acordó su remoción y retiro, así como su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo anuncio a cualquier pronunciamiento este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y en consecuencia pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, se observa que en el caso de autos el acto administrativo Nº INAMUJER-ORRHH-154-2014 dictado el 20 de mayo de 2014 por la Presidenta (E) del Instituto Nacional de la Mujer fue notificado en esa misma fecha.
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez en la cual señaló lo siguiente:
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JONMAN DOUGLAS BÁEZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.14.266 asistido por la abogada Lisbeth Rondón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.410 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nro. 2637-14/AAGG/JR/rg
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