TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce 2014, por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (actuando como distribuidor), suscrito por los abogados NELSON GONZALEZ ULLOA y OMER IVAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.831 y 175.993, asistiendo en dicho acto al ciudadano LOGUIS LEE OLMOS CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.368.070, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y otras medidas cautelares innominadas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 14 de agosto de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada mismo día, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2438.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se dicto auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.





I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
.
La parte querellante solicita en forma conjunta a la presente demanda Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de sus derechos constitucionales.

Señala el querellante que la presunción del buen derecho queda demostrado en el acto recurrido contentivo en la Decisión Nº 035-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, el cual manifiesta que le viola de manera evidente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1378 y 138, de la carta magna, en virtud de la grosera violación al debido proceso al no permitirle el acceso al Expediente a objeto de fundamentar su defensa y al imponerle una representación legal inconsulta y deficiente, violando su derecho a la defensa.

Alega igualmente el querellante que el periculum in mora, no requiere de mayor análisis, señalando que el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior.

Manifiesta que de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo recurrido, haría inútil la protección Contencioso Administrativo solicitada y se le causaría graves y cuantiosos perjuicios económicos tanto a su persona como a la Policía Nacional Bolivariana, al tener a futuro que pagar todos y cada uno de los sueldos dejados de percibir.


II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La parte querellante solicita subsidiariamente, en caso de no aprobarse la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se aprueben como medidas cautelares innominadas el disfrute de los siguientes beneficios:

1. La Póliza de Seguros de Cirugía Hospitalización y Maternidad, en virtud de los gravísimos riesgos que corre, motivado a su deficiente estado de salud y a objeto de continuar la protección a su núcleo familiar.
2. La asignación del Cesta Ticket, la cual arguye el querellante que por ser un beneficio contractual no sujeta a la prestación efectiva del servicio, aliviaría los efectos de la falta de remuneración en lo relativo a la adquisición de alimentos, evitándole un grave perjuicio a su núcleo familiar.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 035-14, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, adscrito al referido Cuerpo Policial.

Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de este Juzgador no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante sólo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, se estima que no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial ninguno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto la parte recurrente solo se limita a realizar la solicitud de la medida cautelar sobre el acto administrativo impugnado, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este Sentenciador, que en los argumentos expuestos por el recurrente solo se alega una cantidad de hechos de los cuales no hay el suficiente acervo probatorio que lleve a este Juzgador a tener la plena convicción de que existe un daño que no pueda ser reparado por la definitiva, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora; y así se decide.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante con relación a la medida cautelar innominada solicitada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Una vez examinado el presente escrito libelar, que los argumentos esgrimidos por la parte querellante no están fundamentados y aunado a lo anterior, al tratarse la presente solicitud de una medida cautelar innominada, la solicitud debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsumir en el caso in comento, los requisitos de procedencia los cuales además deben ser concurrentes.

Con base en los argumentos expuestos por este Tribunal y por cuanto no se evidencia la fundamentación de los requisitos de procedencia para otorgar la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados NELSON GONZALEZ ULLOA y OMER IVAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.831 y 175.993, asistiendo en dicho acto al ciudadano LOGUIS LEE OLMOS CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.368.070, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 035-14, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 15 de enero de 2014.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 23-09-2014, siendo las Once y Treinta Antes Meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 2438
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria.