JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000302
Caracas, 16 de septiembre de 2014
204° y 155°
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAJUO, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.237, asistido por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 110.281, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5041/5042, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante.
El 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Hermilo José Loaiza Araujo, asistido por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, interpuso demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en humildad a la honrosa Profesión de Gente de Mar, [se] encuentr[a] calificado para el ejercicio pleno de la mencionada carrera, ostentando consecutivamente acreditación, mediante certificación del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, por sus siglas en ingles (STCW), detentador igualmente de los cursos avanzados de la Organización Marítima Internacional, por sus siglas (OMI) […] cumpliendo así con los estándares Nacionales e Internacionales, siempre en busca de la excelencia para optimizar [sus] conocimientos en procura de ser una persona útil a la sociedad y al Estado Venezolano, pues prest[a] [sus] Humildes Servicios a la Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Occidente, en donde ocup[ó] el máximo cargo de comando y por consiguiente de responsabilidad, trátese de Capitán Costanero, debidamente suscrito y expedido por el Instituto de los Espacios Acuáticos por sus siglas (INEA) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [es] detentador del Titulo [sic] Superior Universitario en Transporte acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas, expedido que como ya se ha dicho, por la Única Universidad que dicta estudios en la presente modalidad, aunado a ello la citada Institución Educativa, ésta adscrita al (INEA), verificado y cumplido con el primer requisito de la norma. En cuanto al periodo de navegación supervisada, [señaló que es] Capitán Costero, poseedor de la experiencia traducida en practicas [sic] constantes, con un tiempo navegado de más de Quince (15), [sic] años, superando amplísimamente el periodo de tiempo exigido por el legislador, que es de Doce (12) meses, con respecto a la condición que deben ser supervisadas éstas, [rogó] distíngase [sus] Grados de Capitán Costanero y Universitaria, desempeñando por más de Siete (7) años, la máxima autoridad a bordo de motonave (buque), quedando suplida algún tipo de supervisión, pues [señala que posee] los conocimientos y practicas [sic], requeridas conforme a [su] experiencia y ejercicio en el rango y cargo”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[u]na vez cumplido con todos los requisitos de Ley, acompañados con la debida documentación que verifica [su] cualidad para solicitar […] la obtención del Titulo [sic] de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, acudí[o] ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA), procediendo a formalizar la presente solicitud. En donde el Presidente del mencionado Instituto Nacional, suscribe Acto Administrativo contenido en Oficio INEA/INEAP/Nº 5041-5042, de fecha 30 de Diciembre del 2.013, siendo notificado y recibido por [su] persona en fecha Once (11) de Febrero de 2.014 […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] el presente Acto Administrativo lo consider[ó] nulo, por Falso Supuesto de Derecho, al subrogarse requisitos no contemplados en el Artículo 257 de la ley [sic] General de Marina y Actividades Conexas […] dicha normativa está exclusivamente referida a requisitos de otra naturaleza distinta […] Requisitos que por otra parte [señala que] cumpl[e] efectivamente y de los cuales hay evidencia en lo consignado en la presente acción. Configurándose pues, una abstención o carencia del Órgano (INEA), negativa ésta que vulnera inclusive el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, estableciendo[le], imponiendo[le] condiciones que nuestro Ordenamiento Jurídico, no contempla, acto que por Mandato de Ley le corresponde, la admisión, estudio y otorgamiento del Titulo de Tercer Oficial de la marina Mercante Nacional”. (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó la demanda de nulidad interpuesta en los artículos 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257 de la Ley General de Marina y Materias Conexas, 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó que sea sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar la presente causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Hermilo José Loaiza Arajuo, asistido por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5041/5042, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5041-5042 impugnado de fecha 30 de diciembre de 2013, siendo notificado [según lo alegado por el demandante] en fecha 11 de febrero de 2014; -Vid. folio cinco (5)- y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
Así las cosas, siendo que la caducidad de la acción es de estricto orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Hermilo José Loaiza Arajuo, asistido por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5041/5042, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático; y Aéreo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAJUO, asistido por la abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº 5041/5042, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático; y Aéreo y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ZM/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000302
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