JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000304
Caracas, 17 de septiembre de 2014
204° y 155°

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 794.439, contra “(…) la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 (…)” de fecha 27 de enero de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, interpuso demanda de nulidad contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) present[ó] escrito de RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA contra la decisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] que aprobó parcialmente la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentada través de [su] persona, por la ciudadana MARIA [sic] FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ [sic], identificada con el Nº 17800031, de acuerdo al correo electrónico que le fue remitido a su correo electrónico el día 31 de enero de 2014 […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [e]se recurso lo present[ó] ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL, oficina Bello Monte, en esta ciudad. El acta que presento […] corresponde al ACTA DE CONSIGNACION [sic] DE DOCUMENTOS fechada 04-02-2014, menciona ‘Recurso de Reconsideración’, […] la acompaño de la Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION [sic] DE ADQUISICION [sic] DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, Nº 17800031 del 20/01/2014, la cual en el Nº 25) PERIODO [sic] Y BENEFICIOS SOLICITADOS, menciona ‘Julio 2013 a Diciembre 2013’ […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[d]icho Recurso de Reconsideración Administrativa [sic] fue causado en la solicitud de AUTORIZACION [sic] DE ADQUISICION [sic] DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los casos especiales, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados respectivas, la cual fue realizada y obtenida la planilla a través de los medios electrónicos el día 20 de enero de 2014, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº E79443945 de fecha 20/01/2014, a través del registro respectivo de [su] mandante en CADIVI; por concepto de su Pensión de Sobreviviente que le corresponde en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), la cual resultó identificada con el Nº 17800031. Con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, fue presentada el día 22 de enero de 2014, a través del BANCO PROVINCIAL […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[e]l monto de dicha solicitud fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 144.173,02), equivalentes a la cantidad de DIECISEIS [sic] MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS EUROS (EUR 16.655,46), correspondiente al período julio de 2013 a diciembre de 2013 según la copia de la planilla […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[e]l referido período desde julio de 2013 a diciembre de 2013, que corresponde al segundo semestre de 2013, comprendía su pensión mensual por ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 11.300,63) que por ese lapso de seis (6) meses sumó la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 67.803,78), mas [sic] los bonos […] Bono Recreacional (Vacaciones) pagado en julio 2013, por Bs. 33.991,88; y […] Bono de Aguinaldo, pagado en noviembre de 2013, por Bs. 42.377,36. De manera que el segundo semestre del 2013 de su pensión, mas los dos bonos referidos, totalizaron la cantidad de Bs. 144.173,02, equivalentes a 16.655,46 Euros, mencionada en la solicitud Nº 17800031. Esos ingresos se evidencian en la constancia expedida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), del 15 de enero de 2014, agregada en original y en copia en los documentos que fueron introducidos en las dos (2) carpetas ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[e]l día 31 de enero de 2014, [su] representada recibió un correo de CADIVI, en su cuenta de correo electrónico […] donde se mencionaba que su solicitud Nº 17800031, había cambiado de ‘status’ al de ‘Aprobado por el Coordinador de Casos Especiales’, pero modificando lo solicitado, en el sentido que solo [sic] se aprobaba el concepto de ‘Aguinaldos 2013’,por cuanto el segundo semestre de 2013, (es decir julio 2013 a diciembre de 2013) incluyendo ‘Vacaciones 2013’ había sido considerado en la solicitud Nº 17107709; lo que no era cierto, puesto que esa solicitud Nº 17107709 correspondió al primer semestre de 2013, es decir al lapso desde enero de 2013 a junio de 2013”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó que “[p]or cuanto en ese correo electrónico se evidenció un error que reducía el derecho de [su] mandante a recibir la totalidad de las DIVISAS por parte de CADIVI, producto del pago de la pensión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, percibida durante el segundo semestre de 2013 (desde julio de 2013 a diciembre de 2013), la cual no correspondió a la solicitud Nº 17107709, como lo mencionó CADIVI, ya que esa solicitud se hizo por el primer semestre de 2013, es decir por el lapso desde enero de 2013 a junio de 2013, según se evidencia de la planilla Nº 17107709 emanada de la página web de CADIVI, y que se tramitó igualmente a través del operador cambiario BANCO PROVINCIAL. Anexo el acta de la solicitud Nº 17107709, recibida por el Banco Provincial según sello húmedo del día 07 de julio de 2013, pero que debió ser en el mes de agosto 2013, y la planilla de solicitud que en su número 25) denominado PERIODO [sic] Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona ‘Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Concluyó, que “[…] [demanda] la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031, al haberse excluido el concepto de la pensión de sobreviviente de [su] representada durante el segundo semestre del año 2013, mencionada en la referida solicitud como el periodo [sic] julio 2013 a diciembre 2013, que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 67.802.78), en el sentido que se ordene el pago de ese monto en EUROS y a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debió ser decidido por CADIVI; demanda esta que realizo debido a que CADIVI, no decidió el Recurso de Reconsideración Administrativa, lo que equivale a una negativa del mismo […]”; asimismo, solicito que sea admitida la demanda de nulidad interpuesta. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte De Hernández, titular de la cédula de identidad Nº E- 794.439, contra “(…) la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 (…)” de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 794.439, contra “(…) la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 (…)” de fecha 27 de enero de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, contra “(…) la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 (…)” de fecha 27 de enero de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



ZM/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000304