JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000305
Caracas, 18 de septiembre de 2014
204° y 155°
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN PABLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.756, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.687, actuando en su propio nombre y su representación contra el acto administrativo Nº 584-81/82 de fecha 14 de mayo de 2014 emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.
El 14 de agosto de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Juan Pablo Torres, actuando en su propio nombre y su representación, interpuso demanda de nulidad contra la Universidad Católica Andrés Bello, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[comenzó] a principios del mes de septiembre del 2013, cuando pretend[ía] presentar [su] Proyecto para el Trabajo Especial de Grado, del estudio que había hecho en el Postgrado de Derecho Administrativo de la UCAB. Dicha pretensión [le] fue negada de manera informal, por la Directora de dicho Postgrado […] quien alegó que un Consejo (no [sabe] cuál, pues nunca [le] hicieron llegar dicha decisión), había resulto no permitir[le] presentar el mencionado Proyecto. Luego de diversas insistencias de [su] parte, el Consejo General de los Estudios de Postgrado, tomó una decisión en [su] caso, el 4 de diciembre de 2013, transcrita en un Acta numerada 577, y publicada el 11 de diciembre de 2013, empero, hecha llegar a [el], luego de muchas solicitudes por [su] parte, a lo largo de los meses de enero, febrero y marzo, el 20 de marzo de 2014, mediante correo electrónico y en físico, el 10 de abril de 2014 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] el Consejo General de los Estudios de Postgrado, [le] niega la posibilidad de presentar el Proyecto y subsecuentemente, el Trabajo Especial de Grado, alegando que debido al tiempo transcurrido desde el momento en que comen[zó] los estudios de Postgrado de Derecho Administrativo, hasta que hi[zo] la solicitud de presentar el Proyecto, ya no era posible realizar dicha presentación, pues, de acuerdo con las normas en que se fundamentaron: Artículo 22 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado, para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y los Artículos 5 y 11 del Reglamento del Régimen de Permanencia de los Estudios de Postgrado de la UCAB, no podían permitir[le] presentar el Proyecto y Trabajo Especial de Grado, debido a que no había culminado los estudios en el lapso previsto en el Artículo 22 de la Normativa que rige los estudios de Postgrado, es decir, cuatro años, y me habían concedido una readmisión, prevista en el Reglamento del Régimen de Permanencia de la UCAB, y que ésta había vencido en Enero de 2013”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] interpus[ó] un Recurso de Reconsideración el 9 de abril de 2014, dirigido al Consejo General de los Estudios de Postgrado y, específicamente, a la Directora General de Postgrado de la UCAB, […] En dicho Recurso, luego de alegarle que consideraba una falta de respeto y cortesía, además de una violación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución Nacional el que [le] [respondieran] tarde a [su] petición, admit[ió] o reconoc[ió] que, formalmente hablando, tenía razón el órgano que dirige los estudios de Postgrado en la UCAB, en negar[le] la posibilidad de presentar [su] proyecto, fundamentándose en las normas reglamentarias aludidas […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[e]l Recurso de Reconsideración señalado, fue declarado Sin Lugar, pues, sin mayores motivaciones en cuanto a los hechos, se limitaron a ratificar el Acto Administrativo dictado en diciembre de 2013. También indicaron, de manera incoherente, que no podían tomar una decisión que [le] favoreciera, pues esto afectaría ‘… en forma negativa los derechos subjetivos de estudiantes en similares circunstancias…’. Nada más absurdo que esto, ya que, de innovar en un caso como este, las autoridades de la UCAB no afectarían los derechos subjetivos de estudiantes que estén en una situación similar a la mía, sino, por el contrario, les darían la oportunidad de culminar sus estudios de Especialización. Es así, que dictaron el Acto Administrativo identificado con el Nº 584-81/82, fechado 14 de mayo de 2014”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentó, su escrito en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, que “[…] DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES No. 584-81/82, de fecha 14 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de Estudios de Postgrado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, y como consecuencia de ello, [le] permitan presentar el Proyecto y el Trabajo Especial de Grado de la Especialización de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello […]”; asimismo, solicitó que sea admitida la demanda de nulidad interpuesta y declarado con lugar en la definitiva. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Universidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, y que no evidencia la caducidad de la presente demanda de nulidad.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN PABLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.756, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.687, actuando en su propio nombre y su representación contra el acto administrativo Nº 584-81/82 de fecha 14 de mayo de 2014 emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, Consejo General de los Estudios de Posgrado de la Universidad Andrés Bello, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Consejo General de los Estudios de Posgrado de la Universidad Andrés Bello, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN PABLO TORRES, actuando en su propio nombre y su representación contra el acto administrativo Nº 584-81/82 de fecha 14 de mayo de 2014 emanado de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, Consejo General de los Estudios de Posgrado de la Universidad Andrés Bello y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Consejo General de los Estudios de Posgrado de la Universidad Andrés Bello los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZM/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000305
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