JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de septiembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000306

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38 Tomo 14 contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la sociedad denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:

Como primer término destacó que “[…] [s]e inició procedimiento administrativo conforme expediente administrativo signado con el Nº DGG-006-2012, por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ […] contra su representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 […] en fecha 11 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo mediante el respectivo Auto de Apertura. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado]

Indicó que “[…] [e]n fecha (14) de marzo de dos mil catorce (2014) [su] representada [fue] notificada del acto administrativo contenido en la Providencia signada con las letras y números DIGNº0000172, fechada 31 de enero de 2014, que [fue] dictada por la Dirección General de Gestión […]” (Paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado]
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “[…] al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, en virtud que en el acto recurrido se constat[o] la violación flagrante del artículo 24 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela [en] referencia al principio de irretroactividad de la Ley […]”. [Corchetes de este Juzgado]

Solicitó “[…] Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172.[…]” [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitó “[…] 1. Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº DIG Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat 2.) Se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia impugnada. “[…] [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38 Tomo 14 contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción, este Tribunal en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado, por cuanto la parte accionante alega que le fue notificado del acto administrativo en fecha 14 de marzo de 2014 (Vid. Folio tres (3) del expediente judicial), interponiendo la misma en fecha 14 de agosto de 2014, esto es dentro del lapso de 180 días continuos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo que hace presumir que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

No obstante, es de recalcar que la caducidad de la presente acción es revisable en cualquier estado del proceso por ser materia de orden público. En tal sentido, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, Ministro del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, al ciudadano Iván Manuel Torres titular de la cédula de identidad Nº 4.356.318, y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, se ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida cautelar de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de ser remitidos a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su decisión. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Iván Manuel Torres y Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ZM/COC
Exp. AP42-G-2014-000306