JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de septiembre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº AP42-G-2014-000307
En fecha 14 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.580, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ TOVAR VINCENTI, MORELA CONSUELO MARTÍNEZ PACHECO y DILSIA DELIA ECHENIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.352.212, 6.443.225 y 6.860.825 respectivamente; contra la Decisión Administrativa S/N de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos y confirmó la decisión administrativa S/N de fecha 23 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos señalados y les impuso multa de 550 Unidades Tributarias (550 UT), equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00).
En fecha 14 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa
Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal, pasa a decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, conforme a los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Tovar Vincenti, Morela Consuelo Martínez Pacheco y Dilsia Delia Echenique Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Decisión Administrativa S/N de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[mediante] decisión pronunciada en fecha 16 de mayo de 2014 y consignada por escrito en el Expediente Administrativo Nº SIB-DSB-AI-ADR-001/2014 en fecha 23 de mayo de 2014, la ciudadana Beatriz González, Auditora Interna de SUDEBAN [...] declaró responsables en lo administrativo a [sus] representados y los sancionó pecuniariamente con la imposición de una multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT), equivalentes a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs 25.300,00) […]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Expuso que “[contra] el referido auto decisorio, [sus] representados ejercieron sendos recursos de reconsideración previstos en el artículo 107 de la LOCGRSNCF, los cuales, mediante decisión de fecha 09 de julio de 2014, fueron declarados sin lugar y, consecuencialmente, se confirmó la mencionada declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en contra de ellos, así como la multa que también les había sido impuesta [...]”. [Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
Denunciaron en primer lugar que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se asumió que “[...] las compras del mobiliario y equipos de oficina a que se refieren las órdenes de compra mencionadas en la investigación, corresponden a adquisiciones que han debido agruparse en una única operación para la cual debió utilizarse el correspondiente procedimiento de selección del contratista, en el caso, el concurso cerrado previsto en el artículo 61, numeral 1, de la Ley de Contrataciones Públicas. Bajo ese falso supuesto, la imputación recriminó que al no haberse utilizado ese procedimiento, sino el de la consulta de precios, se habría incurrido en la causal de responsabilidad administrativa contemplada en el artículo 91, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Asimismo, señaló la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “[…] la imputación hecha a [sus] mandantes, según la cual ellos habrían violado las normas de selección de contratista correspondientes a la adquisición de mobiliario y equipo de oficina, se apoyó, en el auto de apertura o de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, en el razonamiento de que las adquisiciones a que se refieren las 135 órdenes de compra cuestionadas ‘debieron darse en una sola contratación, en virtud de que fueron realizadas en un mismo ejercicio fiscal e imputadas a la misma partida presupuestaria’ […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señaló que “[…] tanto en la decisión de primer grado como en su confirmatoria, en una suerte de emboscada argumentativa, se agrega ese nuevo elemento jurídico que nunca fue invocado o considerado en el auto de apertura, consistente en que, supuestamente, tales adquisiciones debieron darse en una única operación […]”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Indicó que sus representados “[desconocen] que tal circunstancia era un elemento de juicio en que se apoyaba la imputación de haber violado la normativa de selección de contratistas, nunca pudieron acceder a las supuestas pruebas existentes al respecto, ni nunca pudieron defenderse de ese aspecto de la imputación [situación que configura] una violación evidente del derecho a la defensa de [sus] representados pues en ella se dan, muy claramente, los elementos que tiene determinados la jurisprudencia administrativa sobre la materia […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Por otro lado, señaló que en relación a la supuesta responsabilidad de la ciudadana Morela Consuelo Martínez Pacheco y a la violación del principio de la legalidad sancionatoria, que “[…] no había ‘adquirido’ bienes y que por tanto no le era exigible responsabilidad alguna por ese hecho. Sin embargo, la decisión confirmatoria, sin responder concretamente a este alegato, ratificó la declaratoria de responsabilidad […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Asimismo, indicó que tal como se argumentó en el caso de la ciudadana Morela Ramírez, los mismos criterios son aplicables al caso de responsabilidad de la ciudadana Dilsia Delia Echenique Rodríguez, señalando que se violó el principio de la legalidad sancionatoria en virtud que a la misma “[…] no le compete ninguna atribución relativa a la definición de procesos licitatorios, razón por la cual no es procedente exigir [a la referida ciudadana] ninguna responsabilidad por licitaciones o concursos que no hubieren sido hechos cuando correspondía […]”. [Corchetes de este Tribunal].
En relación con la responsabilidad administrativa del ciudadano Henry José Tovar Vincenti, el apoderado judicial de los demandantes indicó “[…] es forzoso concluir, por todo lo dicho sobre el falso supuesto consistente en asumir que las adquisiciones a que se refieren la órdenes de compra mencionadas en el procedimiento [objeto de análisis], han debido agruparse en una sola y única contratación, que yerra la Unidad de Auditoría Interna, cuando considera que la conducta de [su] representado es subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91.1 de la LOCGRSNCF […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que en relación a la desestimación de la circunstancia atenuante por la ausencia de perjuicio económico y la inconstitucionalidad de la circunstancia agravante relativa a la condición de funcionario público con respecto de la aplicación de la multa “[…] [al no existir] gravedad en la infracción ni perjuicios causados al patrimonio público, estas circunstancias deben ser consideradas como atenuantes al tenor de lo previsto en el citado numeral 3) del artículo 108, [razón por la cual solicita que] en el supuesto negado de que se desestimen los alegatos [esbozados] y por los que [requieren] sea anulada toda la decisión del 23 de mayo de 2014 así como su confirmatoria del 09 de julio de 2014, se modifique la sanción pecuniaria impuesta haciendo uso de la circunstancia atenuante relativa a la poca gravedad de la supuesta infracción y a la ausencia de perjuicios económicos causados, a fin de disminuir el monto de la sanción impuesta […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo, solicita “[…] que en uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes […] se desestime la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 2) del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dada la evidente inconstitucionalidad de esta disposición que, contrariando el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley […] establece un trato discriminatorio con respecto a los funcionarios públicos al momento de sancionarlos […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Por otro lado, el apoderado judicial de los demandantes solicitó se declare la suspensión provisional de los efectos de las actuaciones impugnadas conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, pide se admita la demanda de nulidad, se tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuencialmente, anule en todas sus partes la Decisión Administrativa S/N, de fecha 09 de julio de 2014 por la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.580, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ TOVAR VINCENTI, MORELA CONSUELO MARTÍNEZ PACHECO y DILSIA DELIA ECHENIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.352.212, 6.443.225 y 6.860.825 respectivamente; contra la Decisión Administrativa S/N de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos y confirmó la decisión administrativa S/N de fecha 23 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos señalados y les impuso multa de 550 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00).
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:

Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que mediante sentencia Nº 01365 de fecha 9 de septiembre de 2014 (caso: Horacio Gonzalo González contra acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2004 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; en cuanto a la caducidad de la acción se observa que dicho recurso fue ejercido dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ TOVAR VINCENTI, MORELA CONSUELO MARTÍNEZ PACHECO y DILSIA DELIA ECHENIQUE RODRÍGUEZ, contra la Decisión Administrativa S/N de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Auditoría Interna de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Contralor General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la presente decisión.
Así mismo, requiérasele a la ciudadana Auditora Interna de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Por otro lado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ TOVAR VINCENTI, MORELA CONSUELO MARTÍNEZ PACHECO y DILSIA DELIA ECHENIQUE RODRÍGUEZ, contra la Decisión Administrativa S/N de fecha 09 de julio de 2014, emanada de la AUDITORÍA INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Auditor Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Contralor General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador(a) General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano(a) Auditor Interno de la Superintendencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

ZM/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000307