JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2014
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000478
En fecha 9 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nº 1441 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual remiten expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL LIZANDRO TOVAR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.808, y debidamente asistido por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.047, contra “EL ACTO ADMINISTRATIVO BAJO LA FORMA DE DECISIÓN, SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA Y LA FORMULACIÓN DE REPARO SOLIDARIO, impuesta en el expediente Nº DDR- PDR-003-2011, Nomenclatura interna llevada por dicho órgano de control fiscal, de fecha, 27/03/2.013, y del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23/04/2.013 [sic] por ante la Contraloría General del Estado Barinas, el cual fue declarado sin lugar […]” dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto para mejor proveer mediante el cual, le solicitó al ciudadano Rafael Lizandro Tovar Franco, la constancia de su notificación del acto administrativo Primigenio dictado en fecha 27 de marzo de 2013, así como notificación del mismo, asimismo se le solicitó el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes oficio Nº 741 de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo agregado a los autos en fecha 6 de agosto de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano RAFAEL LIZANDRO TOVAR FRANCO, asistido por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, interpuso demanda de nulidad contra “EL ACTO ADMINISTRATIVO BAJO LA FORMA DE DECISIÓN, SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA Y LA FORMULACIÓN DE REPARO SOLIDARIO, impuesta en el expediente Nº DDR- PDR-003-2011, Nomenclatura interna llevada por dicho órgano de control fiscal, de fecha 27/03/2013, y del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23/04/2.013 [sic] por ante la Contraloría General del Estado Barinas, el cual fue declarado sin lugar […]” dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho al respecto:
Como primer término, indicó que “[…] [l]a Contraloría General del Estado Barinas [le] aplic[ó] sanción administrativa de multa, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs 24.459,50) y reparo solidario por QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.986,44) […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, resaltó que el decreto Nº 19 emitido por la Gobernación del estado Barinas “[…] NO SE CONSIDERÓ PARA LA ADQUISICIÓN DEL UNICO [sic] INMUEBLE DISPONIBLE Y NECESARIO PARA ERIGIR LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA, fue, para dotar a las instituciones de instrumentos para la agilización de los procedimientos administrativos en todas las instituciones participantes sin menoscabo a las leyes existentes ni afectación del patrimonio de las mismas […]” [Mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Del análisis anterior, indicó que “[…] la Contraloría muy bien lo establece en la exposición anterior, que ‘no se puede disponer de una partida para fines distintos a los establecidos en la ley’. Ciertamente no se podía ni debía usar las partidas de Gastos[sic] de servicios de asesoría legal a otros, Administrativos [sic] y tributos e impuestos, ya que no eran gastos ni recursos pertenecientes al IRDEB, como lo explica la exposición de motivos […] documento que explica el origen y destino de los fondos, avalada por la oficina de Auditoría Interna del Instituto y firmada por los involucrados en el hecho, de uso administrativo interno, que no fue admitida como prueba por el órgano de control fiscal en las diferentes instancias, sin fundamento legal y sin invocar violación de norma alguna, por lo que en esté proceso se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso. […]” [ Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó “[…] Primero: Se ADMITA el presente escrito recursivo de nulidad y se resuelva con todos los pronunciamientos de ley. Segundo: Se VALORE en todo su justo valor probatorio las probanzas de hechos […] por estar sustentadas en derecho y con los soportes correspondiente que justifican que no se causó un daño al patrimonio público de la República o del Estado Barinas, al no haber sufrido disminución alguna con carácter grave. Tercero: Se REVOQUE, por contrario imperio la decisión recurrida por cuanto está infestada de un vicio de ilegalidad al pretender imponer la aplicación de una licitación selectiva […] Cuarto: Se DECLARE el SOBRESEIMIENTO de la causa en [su] caso por no haber estado incurso en el hallazgo detectado por estar este dotado de solo presunción y no de veracidad Quinto: Se ORDENE el archivo y cierre del expediente de declararse CON LUGAR el presente recurso de nulidad […]”, [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL LIZANDRO TOVAR FRANCO, asistido por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.047, interpuso demanda de nulidad contra “EL ACTO ADMINISTRATIVO BAJO LA FORMA DE DECISIÓN, SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA Y LA FORMULACIÓN DE REPARO SOLIDARIO, impuesta en el expediente Nº DDR- PDR-003-2011, Nomenclatura interna llevada por dicho órgano de control fiscal, de fecha 27/03/2013, y del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23/04/2.013 [sic] por ante la Contraloría General del Estado Barinas, el cual fue declarado sin lugar […]” dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, destacando que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que la misma, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Barinas, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del artículo anteriormente, transcrito, se desprenden las causales de inadmisibilidad de las demandas de nulidad, destacándose la necesidad de acompañar junto al escrito de demanda los documentos para verificar la admisibilidad.
Es así que este Juzgado una vez recibido el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, procedió a emitir auto para mejor proveer en fecha 16 de diciembre de 2013, concediéndole a la parte actora un plazo de tres (3) días de despacho más término de la distancia a objeto que consignara los documentos necesarios, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, el cual transcurrió íntegramente, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma ut supra, señalada esto es declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por último, visto que el presente pronunciamiento se encuentra fuera de lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ORDENA notificar al ciudadano Rafael Lizandro Tovar Franco, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.808, por lo que se ordena comisionar al Tribunal competente del referido estado, a los fines que practique la notificación cúmplase lo ordenado. Líbrese la respectiva boleta y el correspondiente despacho.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL LIZANDRO TOVAR FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.808, asistido por el abogado Álvaro Gilberto Cegarra Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.047, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS;
2.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por no acompañar la documentación indispensable para verificar su admisibilidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
3.- ORDENA notificar al ciudadano Rafael Lizandro Tovar Franco, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.808;
4 ORDENA Comisionar al Juez competente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZM/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000478