JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000308

En fecha 15 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Aldo Luis Pirela Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 36, Tomo 7-A, contra la Providencia Administrativa notificada por correo en fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual declaró “[que] en relación a [la] petición de renovación de código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud de importación Nro. 14954507, no es procedente motivado a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y obtenida la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), plazo establecido por [CADIVI] para solicitarla”.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Marina, C.A., pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso demanda de nulidad con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que su representada “[en] fecha 02 de abril de 2012, [le] solicitó el AAD para 250 TM de Caraotas Negras del proveedor Bissma Pacific, INC [la cual] quedó registrada bajo el Nº 14954507 […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Indicó que “[al] momento de embarcar las 250 TM, la empresa Bissma Pacific INC, le expres[ó] al representante de la empresa donde se adquirió la citada mercancía que no la había podido embarcar porque estaba atravesando un problema financiero y en vista que en otras ocasiones [su] representada para este tipo de embarque utilizaba la empresa Dailian Jai Sunny Trade Ltd., el proveedor no consideró que pudiera existir problema, aunado al hecho de que no existía un almacenaje que pudiera conservar este tipo de mercancías, por lo que procede mandarla con la prenombrada empresa”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[en] fecha 05 de julio de 2012, arribó la carga a Puerto Cabello [y] se procedió con la Nacionalización y respectiva verificación de Mercancía, [acto en el cual] el funcionario adscrito a [CADIVI] valid[ó] y en consecuencia, dio su conformidad con el expediente presentado, donde efectivamente constaba que el embarcador fue el Proveedor Dailian Jai Sunny Trade Ltd., aun cuando en su poder tenía la solicitud o RUSAD-004 en la cual se mostraba como embarcador a Bissma Pacific Inc”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Indicó que “[en] fecha 27 de julio de 2012, se levantó declaración y acta de verificación de mercancías en la Aduana Principal de Puerto Cabello sin problema alguno”. [Corchete de este Tribunal].
Asimismo “[en] fecha 13 de diciembre de 2012, [su] representada procede a realizar en la página web de la Comisión de Administración de Divisas el trámite en que se encontraba la solicitud Nº 14954507, Número AAD 04557195, Número ALD 02582826, Monto USD 212,500.00. Evidenciándose en el referido portal, que la misma se encontraba “Aprobado por Bienes y Servicios (Por Generar AAD)”. [Resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Siendo que “[en] fecha 18 de diciembre de 2012, se procede a enviar la Orden de Pago de dicho ALD aprobado en fecha 13/12/12 con las instrucciones Bancarias del Proveedor Dalian Jai Sunny Trade Ltd., al cual se le adeuda [esa] Operación y la misma fue rechazada por el Operador Cambiario”. [Corchetes de este Tribunal].
Señaló que “[ante] la anterior situación, [su] representada trató el asunto con la Dra. Geta Vlad (Directora del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), quien le suministró a [su] representada el correo electrónico de la Sra. Roxana Velez, funcionario adscrito de [CADIVI], planteando la situación de la insolvencia que tiene el Proveedor […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Vale señalar que “[en] fecha 26 de Febrero de 2014, [su] representada recib[ió] por vía de correo [por parte de CADIVI] en el cual se le notifica:
“[…] [que] en relación a su petición de renovación de código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la solicitud de importación Nro. 14954507, no es procedente motivado a que excedió los 90 días luego del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y obtenida la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), plazo establecido por [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para solicitarla […]”.

Siendo que “[en] fecha 21 de marzo de 2014, [su] representada interpone tempestivamente ‘recurso de reconsideración’ ante el órgano correspondiente, a fin que le concediera la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) [siendo notificada] vía electrónica que la providencia administrativa Nº PRE-CJ-024908 de fecha 25 de julio de 2014, emanada de [CADIVI] a través de la cual declaró: ‘…se DECLARA EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto, correspondiente a la solicitud Nro 14954507, por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce el agotamiento de la vía administrativa […]”. [Corchetes de este Tribunal].
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, la sociedad mercantil demandante alegó que el acto administrativo violó el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que “[se] puede visualizar ante la declaración exigua y que esquiva entrar en el análisis de lo planteado en el recurso de reconsideración, porque a su entender [su] representada fue notificada en 17 de febrero de 2014 de la negativa de su petición de la renovación de la solicitud número 14954507, situación totalmente incierta [ya que su] representada fue notificada efectivamente el día 26 de febrero de 2014 por vía correo, y de un simple cómputo se desprende que el recurso de reconsideración fue presentado en tiempo hábil […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente afirmó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de dictar decisión incurrió en la violación del derecho a la prueba y su repercusión en la lesión al derecho a la defensa, pues se puede evidenciar en el “[…] tratamiento ofrecido a los medios probatorios promovido por [su] representada en el procedimiento administrativo, específicamente, las documentales que acompañaron el recurso de reconsideración”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que se “[irrumpe] con el principio de favorecimiento y flexibilización probatoria que marca y define al procedimiento administrativo al coartar la posibilidad de llevar a través de mecanismos legales y pertinentes la reproducción de la realidad a través de sus afirmaciones defensivas”. [Corchete de este Tribunal].
Asimismo señaló que la violación denunciada se logra evidencia “[cuando se obvió] el análisis de las probanzas aportadas por [su] representada, así como, desplazar la carga probatoria –ignorando los medios probatorios que aportó el particular– y existir una ausencia de medio probatorio que acompañe como sustento de revocatoria a la decisión que negó la AAD”. [Corchetes de este Juzgado].
Por otro lado, denunció la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, ya que “[su] representada efectúo varias comunicaciones […] sobre la situación que atravesaba con el proveedor [obteniendo respuesta por parte de la administración] casi un año después, operando el silencio administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por último, denunció la violación del procedimiento y la ruptura con el principio de la globalidad de la decisión administrativa por cuanto “[la] Administración no tomó en cuenta los alegatos y las pruebas aportadas por [su] representada […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente el recurrente solicitó en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados que se admita la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene a CENCOEX la liquidación de las divisas correspondientes a la solicitud Nº 14954507 por un monto de Doscientos Doce Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos Americanos (USD 212.500) efectuada por la recurrida.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Aldo Luis Pirela Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., contra la Providencia Administrativa notificada por correo en fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III- DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 26 de febrero de 2014 a través de internet y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los Ciento Ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Aldo Luis Pirela Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., contra la Providencia Administrativa notificada por correo en fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000308