JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000161

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2014, por el abogado Inocencio Figueroa Arizaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ LÓPEZ, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad y visto que no hubo oposición, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES INSERTAS EN EL EXPEDIENTE

Respecto a las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, la parte recurrente promovió y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:

1. Carta dirigida al Sr. Mario Velandi de fecha 30 de enero de 2003 “[mediante] la cual le solicit[ó] la verificación de [su] continua asistencia a [su] puesto de trabajo desde el 02 de diciembre de 2012 hasta el día de la citada correspondencia”. [Vid. Folio 53 del expediente judicial].

2. Hojas de transmisión de fax enviados a la Sra. Xiomara Nieto (de Recursos Humanos de INTEVEP) por parte del Sr. Carlos Mujica, del Comité de Reestructuración Nómina, y transmitida por la Sra. Mónica Tulio A. [Vid. Folio 54 al 58 del expediente judicial].

3. Hojas de control denominadas “Viajes y Traslados, Servicio Ejecutivo Relación de Pago Conductores Asignados”, con la cual la parte promovente busca dejar “[…] constancia que durante el ‘Paro Petrolero’, el Sr. Pedro Alzuaje (C.I. 5.517.418) se desempeñaba como [su] conductor asignado por PDVSA […]”. [Vid. Folio 59 al 66 del expediente judicial].

4. Oficio de fecha 30 de enero de 2003 “[…] mediante el cual le partici[pó] formalmente al Dr. Alí Rodríguez Araque, en reunión personal en su oficina [su] intención de jubilar[se] de la empresa a partir del día 01-02-2003. [Vid. Folio 67 del expediente judicial].

5. Constancias médicas emanadas de la Clínica Industrial de PDVSA La Campiña y Clínica Ávila donde busca dejar constancia “[que] durante los sucesos del ‘Paro Petrolero’ [fue] tratado [por presentar] crisis hipertensiva […]”.

6. “[…] Igualmente [promueve] copia de [su] hospitalización por emergencia en la Clínica El Ávila, ubicada en la urbanización Altamira, debido a una crisis hipertensiva ocurrida el 10-04-2002 […]”. [Vid. Folio 68 y 69 del expediente judicial].

7. Copia simple de las Actas de Asambleas de Accionistas efectuadas durante los días 08 y 13 de diciembre de 2002 donde busca dejar constancia que para el momento el ciudadano Alí Rodríguez Araque se desempeñaba como Presidente de PDVSA y contaba con poderes especiales, y a tales efectos firmó como aprobada su solicitud de jubilación. [Vid. Folio 70 al 74 del expediente judicial].

8. Oficio de fecha 03 de febrero de 2003, mediante el cual “[le fue] otorgado y reconocido [su] derecho al beneficio de la jubilación, la cual había sido aprobada por el Dr. Rodríguez Araque a partir del día 01-02-2003 […]”. [Vid. Folio 75 del expediente judicial].
Ahora bien, siendo que las documentales se contraen a reproducir el merito favorable, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas las descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Del mismo modo en relación a la documental descrita en el numeral 5 resulta forzoso para este Tribunal admitirla por cuando la misma no fue consignada como lo indica la parte promovente. Así se decide.


-II-
TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial promovida, donde se solicita la admisión de la testimonial recaída sobre el ciudadano Ing. Iván Orellana, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la prueba testimonial es un medio de prueba reconocido en el capítulo VII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, se debe destacar que en el artículo 478 ejusdem se consagran las causales que impiden rendir testimonio. Siendo el artículo del tenor siguiente:
“[…] no puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito […]”
Así pues, de la revisión íntegra del expediente se constata que el testigo que se está promoviendo, se desempeñaba en el cargo de Gerente de Escenarios en la Dirección Ejecutiva de Planificación Corporativa, de la cual el promovente era su Director Ejecutivo, y luego ocupó el cargo de Viceministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, razón por la cual este Tribunal visto el vínculo existente entre el testigo y la Institución contra la cual se está promoviendo su testimonio, este Tribunal considera que el testigo se encuentra inmerso en la inhabilidad relativa descrita en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerarse que tiene interés indirecto en las resultas de la causa; en consecuencia, se inadmite la referida prueba testimonial, y así se decide.


-III-
DE LA PRUEBA DE HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL
En cuanto a la prueba de hecho público, notorio y comunicacional indicado en el escrito de promoción de pruebas, donde se promueve la “[…] noticia publicada en fecha 08 de diciembre de 2002, en el Diario El Nacional […]”. [Vid. Folio 76 del expediente judicial]. Así como “[…] noticia publicada en fecha 18 de diciembre de 2002, en el Diario El Nacional […]”. [Vid. Folio 77 del expediente judicial], y el “[…] contenido en el material audiovisual, identificado como Video No 067 de fecha 17 de diciembre de 2002, del expediente de investigación […]”.
En referencia a lo anterior, conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0146, en la que establece la figura del “hecho comunicacional”, como una especie de la categoría de los hechos notorios, en los términos siguientes:
“[…Omissis…] Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2010 señaló:
“[…] En el derecho medieval existía el principio 'notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura. Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.”. [Resaltado y subrayado de este Juzgado].
En consecuencia, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita y aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, este Juzgado observa, que las pruebas analizadas en este capítulo constituyen hechos notorios comunicacionales, motivo por el cual dicho hecho no requiere prueba y por ende se considera inadmisible. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000161