JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000310

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por la abogada Geraldys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita originalmente con la denominación Bancentro, C.A. Seguros, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal y como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, Segundo; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Segundo, el 18 de abril de 2005, modificando su denominación social a la actual ZUMA SEGUROS, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO, ANTICIPO ESPECIAL Y FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 16 de septiembre de 2014, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, interpuso demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 22 de marzo de 2012 “[…] la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó el inicio del procedimiento correspondiente para la obra ‘adecuación de espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil del estado Vargas’ en el edificio Centro Caribe Vargas, calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, cuyo presupuesto base fue estimado en la cantidad de siete millones cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.056.954,89).” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[m]ediante punto de cuenta Nº 2012-DGAF-0130 del 1º de junio de 2012 se autorizó el concurso abierto, conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de la Ley de Contrataciones Públicas, en cuyo Pliego de Condiciones (ítem 24) se dispuso el otorgamiento de la fianza de anticipo estimada en el 50% del valor del contrato, fianza de anticipo especial por el 20% del mismo y fianza de fiel cumplimiento estimada en el 40% del valor del contrato. Sin embargo dicha modalidad fue declarada desierta por punto de cuenta Nº 2012-DGAF-0219 del 28 de agosto de 2012, debido a que el único oferente no cumplió con los requisitos legales y financieros exigidos para calificar, por lo que se rechazó la oferta, de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 20 del aludido Pliego de condiciones del concurso.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[p]or tal motivo, la máxima autoridad de [sic] organismo acordó la realización de otro concurso abierto a través del punto de cuenta Nº 2012-DGAF-0234 del 20 de septiembre de 2012, según lo previsto en el artículo 90, 1er aparte de la Ley de Contrataciones Públicas. No obstante, el concurso quedó nuevamente desierto en virtud de lo previsto en el artículo 89, numeral 2 eisdem.” (Corchetes de este Juzgado).
En virtud de lo anteriormente expuesto señaló que “[…] por acto motivado Nº DI-AC-02-2012 se determinó proceder a la contratación directa de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., […] manteniendo las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, conforme a lo establecido en el artículo 90, segundo aparte de la citada Ley, en concordancia con los artículos 114 y 117 de su Reglamento.”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo señaló que “[…] el 28 de diciembre de 2012 la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., […] el contrato signado con el Nº COC-63-12-DI por el monto de seis millones once mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.011.826,96), para ejecutar por su exclusiva cuenta la obra en el plazo de ejecución de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio.” (Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] de acuerdo a lo estipulado en la Clausula Tercera, literales ‘a’ y ‘b’ del referido documento contractual, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pago a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., el anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, equivalente a la cantidad de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48), así como le otorgó el anticipo especial del veinte por ciento (20%) del mismo, que ascendió a la suma de un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39), todo lo cual se desprende de la solicitud de pago a cuenta s/n del 28 de diciembre de 2012. […]”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado). (Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
En razón de lo anterior mencionó que “[...] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., constituyó las garantías de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento, las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, siendo presentadas oportunamente y admitidas por [su] representada. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Adujó que “[…] la contratista consignó las fianzas de anticipo y anticipo especial Nos 3000-305508 y 3000-305533, respectivamente, por los montos de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48), y un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39), también respectivamente, ambas autenticadas en fecha 28 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda en igual fecha, bajo los Nos. 45 y 46, respectivamente, insertas en el tomo 29 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría y con vigencia desde ‘la firma del contrato [es decir, el 28 de diciembre de 2012] (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro o amortización total del anticipo [correspondiente].’” (Resaltado, corchetes y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente indicó que […] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., presentó la fianza del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra Nº COC-63-12-DI […] identificada bajo el Nº 3000-305530, autenticada en fecha 28 de enero de 2013 ante la Notaría Pública supra indicada bajo el Nº 44, tomo 29 de los libros de autenticación llevados en la misma, por el monto de dos millones cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.404.730,78) con igual vigencia desde la ‘la firma del contrato [esto es: 28 de diciembre de 2012] hasta que se efectúe la Recepción Definitiva [de la obra] o hasta ésta [sic] se considere realizada’”. (Resaltado, mayúsculas, corchetes y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[…] en virtud de un error material involuntario se estableció en la cláusula décima del contrato de obra que la anterior garantía debía ser otorgada por el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato. No obstante, en estricto apego a la voluntad de las partes y al ordenamiento jurídico, a saber: las disposiciones establecidas en el artículo 76, numeral 12 y 90 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 114 y 117 de su Reglamento, según las cuales la vía excepcional de contratación directa mediante acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, es por lo que la empresa contratista constituyó dicha fianza de fiel cumplimiento por la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, tal como fue exigido en el ítem 24 del Pliego de Condiciones de los concursos abiertos declarados desiertos.” (Resaltado del original, corchetes de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas indicó que “[…] el 28 de diciembre de 2012 se suscribió el acta de inicio de la obra, por lo que se entiende que su ejecución debía culminar el 28 de abril de 2013.” [Corchetes de este Tribunal).
No obstante señaló que “[…] la contratante incumplió las obligaciones contractuales y el tiempo de ejecución de la obra pues, concretamente: i) realizó trabajos deficientes fuera de los parámetros establecidos en la memoria descriptiva del proyecto; ii) utilizó piezas y materiales de baja calidad que conllevó al desmontaje y reinstalación en su mayoría; iii) los acabados culminados eran de baja calidad; iv) las piezas no corresponden a los modelos específicos del proyecto, entre otros.” [Corchetes de este Tribunal).
Lo cual conllevó a que […] la Máxima Autoridad del organismo que represent[a], mediante punto de cuenta Nº 2013-OAJ-0037 del 4 de octubre de 2013 decidió rescindir el contrato, notificar de ello a la empresa contratista y a la sociedad mercantil afianzadora, realizar la evaluación correspondiente, así como instruir a la Dirección de Infraestructura a que realizara los trámites pertinentes para la efectiva consecución de los trabajos a través de la adjudicación directa previamente motivada, debido a la urgente realización de la obra, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 127, numerales 1 y 8; 128 y 129 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.” [Corchetes de este Tribunal).
En ese mismo orden indicó que “[…] a través de oficios Nos. SA.0261 y SA.0260 dirigidos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, R.L., y a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., respectivamente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó de la rescisión unilateral del contrato Nº COC-63-12-DI, debido al cumplimiento por parte de la empresa contratista a los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de ejecución de la obra, contraviniendo así las obligaciones estipuladas en las Clausulas Primera y Cuarta del referido instrumento contractual.” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “[…] pese a haber informado a la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., el incumplimiento de la contratista –condición determinante para la exigibilidad de las fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento, según lo previsto en el artículo 128 eisdem-, hasta la presente fecha la referida sociedad mercantil afianzadora no ha honrado el compromiso de pagar a la República las indemnizaciones correspondientes, por lo que [su] representada se encuentra facultada para acudir a la vía judicial a ejercer la acción de cobro de los montos afianzados, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo, anticipo especial y de fiel cumplimiento que se están ejecutando, que establece la exigibilidad judicial de las fianzas luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de rescisión unilateral del contrato, que en el presente caso –como ya se indicó- fue recibido el 4 de octubre de 2013.” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo que “[…] la exigibilidad de la fianza corresponde hasta el límite del monto afianzado, lo cual en el presente caso atiende a la totalidad de las cantidades garantizadas por concepto de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento, debido a que la contratista no amortizó monto alguno por concepto de valuaciones.” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente indicó que “[…] dado que no fue autorizada valuación alguna por [su] representada que permitiera la amortización al anticipo otorgado, en consecuencia, la exigibilidad de las garantías que hoy se demandan se integran por la totalidad de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo (Bs. 3.005.913,48), anticipo especial (Bs. 1.202.365,39) y fiel cumplimiento (Bs. 2.404.730,78), todo lo cual asciende a la suma de seis millones seiscientos trece mil nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.613.009,65).” (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
En otro orden de ideas alegó que “[…] la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., ineludiblemente debe responder por su obligación contractual sin que pueda invocar los beneficios contenidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, ni los de excusión ni relevo (artículos 1.813, ordinal 2º; y 1.825 eiusdem), ya que renunció expresamente a los tres (3) primeros y tácitamente a los dos (2) últimos, en virtud de haberse constituido como ‘fiadora solidaria y principal pagadora de la [contratista]’, tal como se evidencia del encabezamiento del contrato de fianza, por lo que debe entenderse que la referida empresa responde solidariamente ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el incumplimiento del afianzado.” (Resaltado, mayúsculas, corchetes y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).

En base a los argumentos esbozados, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA interpuso la presente demanda contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., a los fines que convenga o sea condenada al pago del monto del anticipo no amortizado de las garantías supra indicadas, lo cual se estima en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Trece Mil Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.613.009,65), así como al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria y de las costas procesales.
Finalmente solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que se considera adecuada.
Por las consideraciones anteriores, solicitó se condene a la sociedad mercantil demandada para que convenga o sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
“PRIMERO: La cantidad de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48), correspondiente al monto del anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo Nº 3000-305508.
SEGUNDO: La cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39), por concepto de anticipo especial no amortizado y pagado a la empresa contratista, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo especial Nº 3000-305533.
TERCERO: La cantidad de dos millones cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.404.730,78), correspondiente al monto garantizado mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3000-305530.
CUARTO: Los interés de mora por el retardo en el cumplimiento.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente a la obligación principal, salvo lo atinente a intereses moratorios.
SEXTO: Solicit[ó] que decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda.
SÉPTIMO: […] se condene en costas a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente recurso es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.613.009,65).
Así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cincuenta y Dos Mil Setenta Unidades Tributarias (52.070 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una Fundación del Estado, la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., así como a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL., a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Cúmplase lo ordenado
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL;
2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.-.ORDENA emplazar a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL., así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las citaciones y notificaciones ordenadas;
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,



Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/XV
EXP. N° AP42-G-2014-000310