JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000311

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109.14 de fecha 01 de agosto de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del Banco del Caribe, Banco Universal (BANCARIBE), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109.14 de fecha 01 de agosto de 2014, notificada el 04 del mismo mes y año, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] prop[uso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la Resolución Nº 109.14 […] dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO […], el 01 de agosto de 2014 y notificada a [su] representado en fecha 04 de agosto de 2014, mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-26994 […], por medio del cual dicho ente declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representado en fecha 16 de junio de 2014 contra el acto administrativo Nº SIB-II-GGR-GA-18400 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 30 de mayo de 2014, que a su vez negó la autorización de cierre de la Agencia Yaracal (103), ubicada en la carretera Morón-Coro, Edificio Banco del Caribe, Planta Baja, Sector San José, Municipio Manaure, Estado Falcón”. (Mayúsculas, subrayado, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que “[m]ediante comunicación del 11 de abril de 2014, Bancaribe informó a esa Superintendencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto con rango [sic] de Ley de reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y la Resolución Nº 194-11 relativa a las Normas para la Apertura, Traslado o Cierre de Taquillas Externas, Taquillas Asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes Usuarios y Usuarias en el Territorio nacional, que la Junta Directiva de Bancaribe, en su sesión Nº 2214 del 8 de abril de 2014, había aprobado la propuesta presentada por la Vicepresidencia Ejecutiva de Banca Personas y Pyme, para el cierre definitivo y traslado de las operaciones de la oficina Yaracal (103) a la oficina Morón (102)”. (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Manifestó, que “[…] esa Superintendencia de conformidad con lo contemplado en el numeral 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, denegó la autorización solicitada para el cierre de la agencia Yaracal (103) de Bancaribe”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] [la] omisión de análisis y pronunciamiento por parte de la SUDEBAN colocó a BANCARIBE en un estado de completa indefensión, al no ser escuchado y valorados sus argumentos y pruebas con las debidas garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual menoscaba el debido proceso que debe imperar en todo procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 49 constitucional, lo que debe conducir necesariamente a es[e] tribunal a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, todo ello de conformidad con los artículos 19.1 LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y 25 constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Indicó, que “[…] el argumento expuesto por la SUDEBAN sobre las supuestas consecuencias adversas de la decisión de cierre de la agencia resulta insuficiente desde el punto de vista jurídico para motivar o justificar la decisión contenida en el acto recurrido, lo que confirma la configuración del vicio de falso supuesto en el presente caso”. (Mayúscula del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Denunció, que “[…] la SUDEBAN ha incurrido en un falso supuesto de hecho y quebrantando además la prohibición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha vulnerado por vía de un acto de efectos particulares contenido en una norma general dictada por ese ente, en la que se promueve el uso de la banca electrónica […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Añadió, que “[…] a pesar de que la agencia Yaracal sea la única de BANCARIBE ubicada en el municipio Manaure, y que la que sustituiría las operaciones sería la de Morón, por los hechos específicos del caso que debió analizar SUDEBAN y que ahora debe analizar es[a] Corte, de ninguna manera se afectarían sustancialmente los derechos de los clientes y usuarios, y la autorización de cierre de la agencia Yaracal debe ser acordada”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] SUDEBAN incurrió en una errónea interpretación del alcance de los ya mencionados artículos 22 LISB [Ley de las Instituciones del Sector Bancario] y 13 y 14 de las Normas para el Cierre de Agencias, al interpretar que estas regulan o contemplan una potestad total o mayormente discrecional, cuando en realidad se trata de una potestad mayormente reglada. Ello permite concluir que en el presente caso el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su causa por falso supuesto de derecho […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] la decisión de la SUDEBAN de negar la solicitud de cierre de la agencia Yaracal y traslado de operaciones a la agencia Morón se fundamentó en motivos no establecidos en esas normas (y que con base en lo expresado, no era discrecional considerar o incluir), con el agravante de que lo que sí están específicamente regulados no fueron de ninguna manera analizados”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Consideró, que “[…] la SUDEBAN infringió el principio de legalidad al no sujetar su negativa a autorizar el cierre de la agencia Yaracal a la normativa prudencial por ella dictada, la cual es clara en indicar que la banca electrónica representa el medio idóneo para garantizar la prestación de servicios bancarios de calidad a nivel nacional, y por ello les impone una obligación a las instituciones financieras de implementar su desarrollo, así como publicitar sus beneficios e incentivar su uso”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “[…] los motivos que fundamentaron la negación de la solicitud de cierre por parte de SUDEBAN en nada se circunscribieron a las normas dictadas por ese mismo ente, y por ello configuran una inaceptable violación al derecho de propiedad, de libertad económica y de empresa, que conllevan a la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido por disposición del artículo 25 constitucional […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la presunción de buen derecho, señaló que “[…] el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de este Juzgado).
Con relación al periculum in mora adujo que “[…] el transcurso del proceso sin la protección cautelar solicitada únicamente causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a BANCARIBE, visto el progresivo decrecimiento del número de operaciones bancarias realizadas por los clientes y usuarios de la agencia Yaracal”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que
“[…] la presente acción sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho.
[…] se acuerde la Medida cautelar que autorice el cierre de la agencia Yaracal […].
[…] se declare Con Lugar la acción y, en consecuencia, se anule la Resolución Nº 109.14 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el 01 de agosto de 2014, notificada a [su] representada en fecha 04 de agosto de 2014, la cual negó la autorización de cierre definitivo de la agencia Yaracal y traslado de sus operaciones a la agencia Morón.
[…] se autorice el cierre definitivo de la agencia Yaracal y traslado de sus operaciones a la agencia en Morón”. (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 117.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109.14, de fecha 01 de agosto de 2014 y notificada el 4 del mismo mes y año emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resulta Competente las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Banco del Caribe, C.A. (BANCARIBE) Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. (BANCARIBE) BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109.14 de fecha 01 de agosto de 2014 y notificada el 4 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y de los usuarios del sistema bancario vista la naturaleza de la acción de contenido bancario, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109.14 de fecha 01 de agosto de 2014 notificada el 4 del mismo mes y año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.-. ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000311