JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000071

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2014, por el abogado Alberto José Pacheco Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO VILLALOBOS, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN

Respecto a las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, la parte recurrente promovió y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:

A. Copia Certificada de la diligencia de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual se consignó el Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, en el expediente administrativo Nro. 00001-2006, que contienen:
Anexo 1:
a. Copia certificada de las cartas de solicitud de jubilación de los ciudadanos Maritza Milagros Ratmiroff Finol, Elio A. Uzcátegui Sandrea, Rodulfo Prieto C., Juan E. Luzardo G, Aarón Padrón Genovéz y Nancy J. Dávila Quintana, dirigidas en el mes de enero a Carlos Machado, en su condición de Director Gerente de Producción. [Vid. Folios 224 al 229].
b. Copia certificada de la solicitud de alojamiento, viajes y traslados, hecha en fecha 15 de enero de 2003, realizada por el ciudadano José Tirado, la cual fue firmada en señal de recibida y aprobada por Carlos Machado. Así como también copia certificada de las comunicaciones referidas a dicha solicitud de hospedaje, dirigidas a Carlos Machado. [Vid. Folios 230 al 231].
c. Copia certificada de las comunicaciones realizadas por la ciudadana Gabriele Wulkop de Rojas, entre los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, dirigidas a Carlos Machado. [Vid. Folios 232 al 236].
d. Copia certificada del memorandúm y listado de solicitudes de jubilación de fecha 16 de enero de 2003, enviado por Carlos Machado en conjunto con el ciudadano Richard Aymard. [Vid. Folios 237 al 238].
e. Copia certificada de las solicitudes de jubilación de los ciudadanos Adolfo Alzuru, Esperanza Casanova de Antuña, Nancy Dávila Quintana, Genaro Giffuni D`Angelo, Carmen Cecilia González Viloria, Miriam Itriago de Frugoli, Teresa María de la Cruz, Juan José Parra Nava, Nelsón Suárez y Prieto Talarico Río, las cuales fueron recibidas y firmadas por Carlos Machado, durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003. [Vid. Folios 239 al 249].
f. Copia certificada de carta de consideración sobre el despido injustificado del ciudadano Freddy Enrique Pérez Díaz, de fecha 16 de enero de 2003, recibida y firmada por Carlos Machado. [Vid. Folios 250 al 251].
g. Copia certificada de las solicitudes de jubilación de los ciudadanos Florencio Trujillo Padrón y Juan Luis Rodríguez, de fecha 17 de enero de 2003, recibidas y firmadas por Carlos Machado. [Vid. Folios 252 al 253].
h. Copia certificada de los memorándum y listados de solicitud de jubilación y de despido de trabajadores, de fecha 20 de enero de 2003, firmadas por Carlos Machado. [Vid. Folios 254 al 257].
i. Copia certificada de las cartas de consideración de despido y anexos, de los ciudadanos Gisela Navarro, Freddy Enrique Pérez Díaz, Xiomara Martín de León, Zulay del Carmen González Guerrero y Domingo García, firmadas y recibidas por Carlos Machado, entre los meses de diciembre de 2012 y enero de 2003. [Vid. Folios 258 al 285].
j. Copia certificada de memorándum de solicitud de jubilación, constancias de asistencias de los ciudadanos Carmen Elvira Álvarez Herrera, Carmen Salazar y Andreina Isea; Respuestas a comunicaciones varias; solicitudes de jubilación de los ciudadanos Florencio Trujillo Padrón, Fernando Chacartegui, Gilberto Silva Boza, Alba Calderón, Pedro José Acosta Carstens y José Alberto Guillén Dugarte; y carta de reconsideración de despido y anexos, del ciudadano Juan Bautista Solett Guillén; todas firmadas y recibidas por Carlos Machado entre los días 28, 29 y 30 de enero de 2003. [Vid. Folios 286 al 311].

Anexo 2: Copia certificada de los anexos identificados con los números del 2 al 8, que cursan de la siguiente manera:

a. Copia certificada de solicitud de jubilación dirigida al ciudadano Alí Rodríguez Araque en fecha 07 de enero de 2003. [Vid. Folio 312].
b. Copia certificada del memorándum emanado del ciudadano Carlos Machado de fecha 29 de enero de 2003 dirigido a la Superintendencia de Telecomunicaciones. [Vid. Folio 313].
c. Copia certificada del acuse de recibo por devolución de equipos a INTESA por parte del ciudadano Carlos Machado en fecha 07 de febrero de 2003. [Vid. Folio 314].
d. Copia certificada del memorándum emanado del ciudadano Carlos Machado de fecha 30 de enero de 2003 dirigido a la Oficina de la Presidencia de PDVSA. [Vid. Folio 315].
e. Copia certificada del memorándum emanado del ciudadano Carlos Machado de fecha 24 de enero de 2003 dirigido al Supervisor de Vigilancia. [Vid. Folio 316].
f. Copia certificada de la Carta dirigida al Cónsul de España suscrita por la ciudadana Mariela Viloria, en su condición de Gerente de Atención Integral RYDE. PDVSA Centro Corporativo. De fecha 30 de enero de 2003. [Vid. Folio 317].
g. Copia certificada de la Carta dirigida al ciudadano Carlos Machado, suscrita por el ciudadano Favio González en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, de fecha 03 de febrero de 2003. [Vid. Folio 318].

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014 la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó oposición a las indicadas pruebas con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrida, que “[impugnó y se opuso] por improcedente e impertinente, a la admisión de la prueba marcada “A”, y todos sus anexos, motivado a que no es materia del […] procedimiento y no guardan relación con la pretensión, ni los hechos que le fueron imputados en el procedimiento administrativo, y ya fueron valoradas por la administración. Igualmente no logra desvirtuar con [esas] documentales su vinculación con el hecho público y notorio del Sabotaje Petrolero del año 2002-2003”. [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, argumentó que las pruebas anexas a la documental promovida por la parte recurrente, signada con la letra “A” e identificadas con los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j transgreden el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y solicitó “[…] se desechen las referidas pruebas por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el [proceso]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que en base a lo descrito, “[…] las documentales anexas: Memorandum y listado de solicitudes de jubilación EPMPR-G-2003-260 de fecha 16 de enero de 2003 […] y EPMEX-G-2003-00261 de fecha 20 de enero de 2003 […] no fueron recibidas por persona alguna, además se observa que los referidos documentos quebrantan el principio de alterabilidad, ya que el actor no puede constituir pruebas no suscritas […] ni puede crear sus propias pruebas”. [Corchetes de este Tribunal. Mayúscula del original].
Asimismo “[impugnó y se opuso] por improcedente e impertinente, a la admisión de las pruebas marcadas como anexos del 2 al 8, motivado a que no es materia del [procedimiento] y no guardan relación con la pretensión, ni los hechos que le fueron imputados en el procedimiento administrativo, y ya fueron valoradas por la administración. Igualmente no logra desvirtuar […] su vinculación con el hecho público y notorio del Sabotaje Petrolero del año 2002-2003”. [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Ahora bien, este Tribunal debe señalar en primer lugar que en relación con la oposición hecha a las documentales promovidas por la parte recurrente, debe indicarse que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos;
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “[...] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba documental, se constata que con las mismas se pretende demostrar que la parte actora no abandonó su puesto de trabajo, específicamente durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 y que se mantuvo en todo momento en el cumplimiento de sus obligaciones gerenciales.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas se evidencia que sí guardan relación con el asunto controvertido, por lo que, se desecha la oposición presentada contra las mencionadas pruebas. Así se declara.
En relación con lo señalado por la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., en lo que respecta a los documentos emanados de terceros, se debe señalar que el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de éste Órgano Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.
Por su parte, en lo que respecta a lo señalado en el escrito de oposición mediante el cual se denunció la violación del principio de alteridad, este Órgano Jurisdiccional considera que, el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.
Ahora bien, en relación a las documentales presentadas por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Machado, signada con la letra A comprendidas del anexo 1 literales a, b, c, d, e, f, g, h, i y j, y del anexo 2 literales a, b, c, d, e, f y g, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales fueron consignadas en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
-II-
MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, relativas a las documentales:
B. Copia certificada del auto de admisión de pruebas promovidas en el expediente Nro. 0000-2006. [Vid. Folios 319].

C. Copia certificada del informe de resultados del expediente Nro. 00001-2006, de fecha 25 de junio de 2008, emanado de la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y empresas filiales. [Vid. Folios 320 al 631].

D. Copia certificada de la consignación de notificación de fecha 14 de noviembre de 2006, emanada del ciudadano Jorge Velásquez, en su condición de Auxiliar del Auditor Fiscal de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la notificación de Carlos Machado. [Vid. Folios 632 al 638].
Ahora bien, siendo que las documentales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS Y SU OPOSICIÓN

En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve las testimoniales de las siguientes personas, quienes de manera directa tienen conocimiento de los hechos relacionados con lo sucedido durante el denominado “paro petrolero” y con las actuaciones del ciudadano Carlos Machado:
a) Ciudadano Ing. Rodolfo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.447.700 (Ex- Director de Carbozulia, Ex-Gerente General de Producción Occidente, Ex-Director de Exploración PDVSA, Ex-Presidente de la Empresa Mixta Chevron-PDVSA en Boscán, Estado Zulia, actualmente jubilado de PDVSA).
b) Ciudadano Ing. Danilo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.824.096 (Ex- director de Minas e Hidrocarburos región Occidente).
c) Ciudadana Carmen Salazar, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número V- 3.663.931, quien fue Secretaria del Sr. Carlos Machado y también de la Dirección Ejecutiva de Finanzas de PDVSA.
d) Ciudadano Régulo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.360 (Ex- conductor de Carlos Machado y de la línea Ovalo, de PDVSA en la Tahona.
e) Ciudadano Geólogo Richard Aymard, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.498.071 (Jubilado de PDVSA).
f) Ciudadano Armando Duplat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.220.230 (Ex-gerente de Servicios de Explotación y Producción PDVSA y actualmente jubilado de PDVSA).
g) Ciudadano Ing. José Luis Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.658.586. Actualmente jubilado de PDVSA y laboró en el Departamento de Planificación PDVSA.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014 la apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó oposición a las indicadas pruebas con fundamento en los siguientes argumentos:
“[se oponen a los testigos] por cuanto los ciudadanos promovidos tienen interés en las resultas del juicio, por ser extrabajadores y jubilados de [PDVSA] y además el ciudadano RICHARD AYMARD, fue sancionado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal y también solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de junio de 2013, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-G-2014-000166 y al no aporta el domicilio del referido ciudadano, infringe el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil […]”

Si bien es cierto que la prueba testimonial es un medio de prueba reconocido en el capítulo VII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, se debe destacar que en el artículo 478 ejusdem se consagran las causales que impiden rendir testimonio. Siendo el artículo del tenor siguiente:
“[…] no puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito […]”
Así pues, de la revisión íntegra del expediente se constata que los testigos que se están promoviendo, se desempeñaban en distintas funciones dentro de Petróleos de Venezuela, S.A., y específicamente el ciudadano Richard Aymard fue sancionado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la mencionada Corporación, razón por la cual este Tribunal visto el vínculo existente entre los testigos y la Institución contra la cual se está promoviendo su testimonio, este Tribunal considera que los mismos se encuentran inmersos en la inhabilidad relativa descrita en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerarse que tienen interés indirecto en las resultas de la causa; en consecuencia, se inadmite la referida prueba testimonial, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA





BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000071