JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000071

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad y visto que no hubo oposición a las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende del expediente administrativo del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Nº DR-002-2008, sustanciado e incorporado a la causa por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de -Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), promovido en el inciso “PRIMERO” del escrito de pruebas; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente; lo cual configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
No obstante lo anterior, resaltaron la promoción y ratificación de las documentales contenidas en los expedientes administrativos Nº IN-0001-2006 y Nº DR-002-2008, consistentes en:
• Acto Administrativo del 10 de junio de 2013, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Empresas Filiales contenido en el AUTO DECISORIO del expediente Nº DR-002-2008, que riela en: Pieza Nº 37 (Folios 10619 al 10752); Pieza Nº 38 (Folios 10755 al 11000); Pieza Nº 39 (Folios 11003 al 11253); Pieza Nº 40 (Folios 11256 al 11505); Pieza Nº 41 (Folios 11508 al 11757); Pieza Nº 42 (Folios 11760 al 12010) y Pieza Nº 43 (Folios 12013 al 12182);
• Informe de Resultados de la Potestad Investigativa, Crisis Petrolera 2002-2003, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, el cual corre inserto en: la Pieza Nº 52 (Folios 12969 al 13270); Pieza Nº 53 (folios 13273 al 13555) Pieza Nº 54 (Folios 13558 al 13869); Pieza Nº 55 (Folios 13872 al 14132); Pieza Nº 56 (Folios 14135 al 14453) y; Pieza Nº 57 (Folios 14456 al 14804) del expediente Nº IN-0000-2006;
• Auto de Evacuación de Pruebas emitido en fecha 03 de agosto de 2012, que riela a los folios 8308 al 8309 de la Pieza 29 del expediente del expediente Nº DR-002-2008;
Ahora bien, una vez vistas las documentales, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000071