JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001137

En fecha 5 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesta por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.010.418, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00519 de fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Vice-Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3070-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 15 de enero de 2013.

Posteriormente, por auto de fecha 9 de octubre de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó reanudar la causa previa notificación de las partes, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Vice-Rector de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5728-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 9 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, se dejó constancia que hasta la referida fecha no se ha dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por la Corte en fecha 9 de octubre de 2013, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó reanudar la causa previa notificación de las partes, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre para que notifique al Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 231-2014, de fecha 9 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 7 de marzo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez Juez; la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la notificación de las partes, por lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre para que notifique al Rector de la Universidad de Oriente.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 950-2014, de fecha 1º de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0797-C, de fecha 2 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 7 de marzo de 2014.

Igualmente, en esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0800-C, de fecha 2 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada en fecha 13 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, estando notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte en fecha 15 de marzo de 2006 y del auto de fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2014.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer y dar continuidad al presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, presentó “recurso contencioso administrativo de nulidad”, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contra la Universidad de Oriente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, en primer lugar que “[…] El primero de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve ingres[ó] a prestar servicios en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, […] desempeñándo[se] en la actividad docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del reglamento [sic] de Personal Docente y de Investigación de dicha casa de Estudios, en las Escuelas de Ingeniería Agronómica y Producción Animal, y Dibujo en la Escuela de Petróleo, dictando las cátedras de Dibujo I y Construcción Rural, en la sede del Núcleo de Monagas, sector Los Guaritos, ciudad de Maturín, a dedicación exclusiva, con jornada de diecisiete (17) horas en la semana, que sobrepasa las doce (12) horas indicadas en el artículo 19 del Reglamento antes dicho […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y destacado del demandante).

Continuó, señalando que su ingreso fue por un contrato a tiempo determinado, en la categoría de Instructor, pero que tal condición con la que aún se mantiene lo “[…] califica como Miembro Ordinario, según el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades, que reza: ‘Son Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación: Los Instructores […].” [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, indicó que “[…] Mediante comunicación de 06 de Febrero de 2.004, [sic] […] y a los fines de agotar la vía administrativa de ley, el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS actuando como [su] apoderado solicitó del ciudadano Dr. PEDRO JOSE MAGO, Rector de la Universidad de Oriente, [su] ascenso a la categoría de Asistente. La solicitud en cuestión fue respondida negativamente por la Profesora DAMELIS DIAZ DE CEQUEA, Coordinadora de la Comisión de Clasificación, mediante comunicación fechada el 16 de Enero de 2.004 [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y destacado del demandante).

Por otro lado, destacó que la negativa o rechazo a la solicitud de ascenso se fundamentó “[…] sobre la base de análisis realizado por el abogado NELSON LÓPEZ VELÁZQUEZ, Consultor Jurídico de la UDO; análisis conforme el cual se declara improcedente [su] solicitud por no corresponderse la misma con lo establecido en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación, específicamente que [su] ingreso se realizó sin que previamente se declarase el carácter permanente de [su] cargo, y sin que [él] aprobase el concurso de oposición, además de la clasificación de Contratado […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y destacado del demandante).

Afirmó, el impugnante en su escrito libelar que “[…] no [le] es imputable la omisión en que incurrió la UDO al admitir[le] como profesor, sin que previamente se hubiese cumplido dichos [sic] requisitos, [sic] de manera que luego de [su] ingreso como hecho cumplido no puede alegar su propia torpeza [...]”. [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, alegó que dejó de ser contratado “[…] desde el momento que el contrato con inicio el 1° de Septiembre de 1.979, [sic] y con duración de cuatro (4) meses, hasta el 1° de Enero de 1.980, [sic] se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiendo[le] en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición conceptuada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a toda relación laboral […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por otro lado, manifestó que en su caso “[…] ha habido más de dos (2) prorrogas [sic], habiéndose producido la tacita [sic] reconducción de la relación laboral hasta el presente, con prorrogas [sic] de hecho, sin firma de contrato, sin que hubiese habido razones especiales que justificasen las sucesivas prorrogas [sic] que excluyesen la intención presunta de que continuase la relación laboral […].” [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, sostuvo que “[…] El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., [sic] vigente desde el 1° de Enero de 1.991 [sic] establece en su artículo 53, en materia de regulación de personal contratado, que: ‘la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prorroga [sic] automática’. En mi caso dicho dispositorio [sic] reglamentario resulta inaplicable, sin efecto alguno, en primer lugar una vez más la U.D.O., no puede alegar su propia torpeza, después de permitir, promover y auspiciar por su voluntad o iniciativa una situación de hecho para beneficiarse de ella, en perjuicio del ‘Contratado’ […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Invocó a su favor la aplicación del principio in dubio pro operario, para que sea considerado su contrato a tiempo indeterminado, por lo que señaló que “[…] concurren dos normas, a saber: una de rango legal pautada en el aparte primero del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el contrato celebrado por tiempo determinado, se considerará por tiempo indeterminado, cuando ha habido dos o más prorrogas; [sic] mientras que el artículo 53 del Reglamento de [sic] Personal Docente y de Investigación de la U.D.O; [sic] establece que la duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no estará sujeto a tácita reconducción o prorroga [sic] automática.” [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, el cual dispone que en todo caso los Instructores no podrán permanecer en esta categoría por un término superior a tres (3) años, solicitó a través de la presente demanda contencioso administrativo de nulidad, su ascenso a la categoría de Profesor Asistente en la referida Casa de Estudios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-00519 de fecha 15 de marzo de 2006, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Por otra parte, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

Así las cosas, siendo que la caducidad de la acción es de estricto orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Así se declara.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.

Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación del ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio de la presente decisión, concediéndole a la misma seis (6) días continuos como término de la distancia. Líbrese boleta de notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

A los fines de la práctica de la notificación de las partes demandante y demandada se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial que corresponda. Líbrense los correspondientes despachos y anéxesele las inserciones correspondientes.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesta por el ciudadano HENRY MIGUEL RINCÓN VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 4.010.418, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.874, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, Procurador General de la República y al ciudadano Henry Miguel Rincón Valerio;

3.- ORDENA solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

4.- ORDENA comisionar al Juzgado de la Circunscripción Judicial que corresponda, para las notificaciones de las partes;

5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Acc.,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA


MLZF/ATOM/ZM
EXP. Nº AP42-N-2005-001137