REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de septiembre del dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000095

Demandante: Yelitza Marina Escobar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.202.

Demandado: Derdlin Antonio García Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.560.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 04 de abril de 2.014, la ciudadana Yelitza Marina Escobar Sánchez, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Derdlin Antonio García Figuera, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,oo Bs.), quincenales, que además aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Igualmente, que se fije el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, por concepto de gastos decembrinos y por último que se imponga la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 ejusdem. Finalmente, solicitó que dichos montos establecidos fuesen retenidos por el organismo empleador y depositados en una cuenta bancaria que se compromete a su apertura. En dicha oportunidad, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 07 de abril de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado mediante exhorto y oír la opinión del niño. En fecha 11 de abril de 2.014, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Abg. Yackelin Villegas Nava y en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 26 de junio de 2.014, se recibió correspondencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas en el cual remiten exhorto sin cumplir. En fecha 07 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandado mediante la cual se dio por notificado en la presente causa. En fecha 08 de julio de 2.014, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de julio de 2014, se fijó por medio de auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. En fecha 29 de julio de 2.014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia. En fecha 14 de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Debido a que nos sentamos a conversar para establecer una cantidad que beneficie a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), yo, Derdlin Antonio García Figuera, antes identificado, solicito que se establezca la suma mensual de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que requiere nuestro hijo como vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., de igual forma en lo que respecta a los gastos decembrinos que comprenden vestido y regalo de navidad solicito que se establezca en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) mas un estreno y el regalo de navidad que lo cubriré, cantidades que depositaré en una cuenta bancaria a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, cuenta de ahorros, en lo que concierne al incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, solicito que se establezca la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), asimismo, en lo que respecta a mis prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador donde laboro el cual es COVETEL, S.A., solicito me sea descontado el veinte por ciento (20%) de las mismas, para tal fin ofíciese y en lo que concierne al régimen de convivencia familiar planteo que compartiré con mi hijo en sus vacaciones escolares y de asueto de por mitad una parte con la madre y otra parte conmigo, con la previa comunicación y aprobación de la madre y no esté indispuesto de salud y el mismo niño así lo desee, comprometiéndome a cuidarlo y protegerlo mientras se encuentre conmigo y este mismo acto expone la ciudadana Yelitza Marina Escobar Sánchez , antes identificada: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hijo tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar planteado. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39). Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yelitza Marina Escobar Sánchez y Derdlin Antonio García Figuera, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., de igual forma en lo que respecta a los gastos decembrinos que comprenden vestido y regalo de navidad se establece en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) más un estreno y el regalo de navidad, cantidades que deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yelitza Marina Escobar Sánchez, ya identificada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, cuenta de ahorros, en lo que concierne al incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, se establece en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), asimismo, en lo que respecta a las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador donde labora el demandado el cual es COVETEL, S.A., se establece en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las mismas, para tal fin ofíciese al organismo empleador a los fines de que remitan dicha cantidad mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal. De igual forma se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: En el cual el padre podrá compartir con su hijo en sus vacaciones escolares y de asueto de por mitad una parte con la madre y otra parte con el padre, con la previa comunicación y aprobación de la madre y no esté indispuesto de salud y el mismo niño así lo desee, comprometiéndose a cuidarlo y protegerlo mientras se encuentre con él, todo conforme a lo pautado por las partes en dicha audiencia. Líbrese oficio al Organismo empleador.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de septiembre del 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 367 – 2.014 y se publicó siendo las 02:57 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000095
LCGC.-