REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000203
Solicitantes: Gelmary Carolina Barrios Alvarez y Endry José Vásquez Montero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.341.330 y V- 17.019.180, respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Gelmary Carolina Barrios Alvarez y Endry José Vásquez Montero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.341.330 y V- 17.019.180, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
El ciudadano Endry José Vásquez Montero, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Gelmary Carolina Barrios Alvarez, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de mil Bolívares (2.000,00.Bs.), mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,00.Bs.) quincenales, los mismos serán entregados a la madre de su hijo quien suscribirá un recibo en señal de conformidad que está recibiendo la referida obligación de manutención. En relación a los gastos de decembrinos el padre cancelará la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00. Bs.), los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Con relación a los gastos de educación, salud y recreación, serán compartidos por ambos padres. Igualmente el ciudadano Endry José Vásquez Montero, ya identificado, se compromete a aumentar la Obligación de Manutención de manera anual en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, acordado por ambas partes es el siguiente: El padre podrá compartir con su hijo un fin de cada quince días, buscando al niño en la vivienda materna el día viernes a las 05:00 p.m y lo regresara el día domingo a las 05:00 p.m. En lo que respecta a los feriados de Carnaval y Semana Santa el niño podrá compartir con ambos padres de manera alterna. De igual manera, en lo que respecta a las festividades decembrinas. En cuanto al día del padre el niño lo compartirá con su padre, siempre tomando en cuenta la opinión del niño, en un clima de comprensión y de respeto entre los progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 374- 2.014 y se publicó siendo las 11:57 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000203
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