REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Carora, treinta (30) septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000208

Demandante: Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.086.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Hernán Rafael Santeliz Domoromo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.086.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 28 de julio de 2.014, la ciudadana Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Hernán Rafael Santeliz Domoromo, ya identificado, a los fines de que aumentara la Obligación de Manutención a la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) mensuales. Además de cubrir el 50% de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hijo. Asimismo solicitó se oficie al organismo empleador para que los pagos que reciba el padre de su hijo por concepto útiles escolares, bono de plan vacacional y juguete de navidad, por cuanto no le da y es injusto que el padre se los gaste. Igualmente solicitó que el descuento lo realicen de la nomina por cuanto es imposible la comunicación. Por otra parte requirió sea descontado el 20% de la utilidades en caso de retiro destitución o jubilación. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, signada bajo el N°263-2013 y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 29 de julio de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando y oír la opinión del niño.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha 13 de agosto de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de agosto de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 29 de septiembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, y Hernán Rafael Santeliz Domoromo, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, y Hernán Rafael Santeliz Domoromo, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Debido a que deseamos continuar con esta buena relación entre padres y en beneficio de nuestro hijo, es por este motivo que yo, Hernán Rafael Santeliz Domoromo, ya identificado, propongo en este acto como aumento del monto de obligación de manutención para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual fue establecido mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2.013 signada bajo el Nº 263-2.013, en la cantidad mensual de novecientos cincuenta bolívares (950,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos a la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) es decir, se incrementara anualmente en la suma doscientos cincuenta bolívares (250.oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que continuaran siendo depositadas en una cuenta corriente a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANESCO y en este mismo acto expone la ciudadana Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, ya identificada: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hijo en lo que respecta al incremento anual de la obligación de manutención. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción”. Es todo. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yolannis Leonor Montes De Oca Duno y Hernán Rafael Santeliz Domoromo, antes identificados , todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Hernán Rafael Santeliz Domoromo, ya identificado, aumento el monto de obligación de manutención, el cual fue establecido mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2.013 signada bajo el Nº 263-2.013, de la cantidad mensual de novecientos cincuenta bolívares (950,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos a la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) es decir, se incrementara anualmente en la suma doscientos cincuenta bolívares (250.oo. Bs.) más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Yolannis Leonor Montes De Oca Duno, en la entidad bancaria BANESCO.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 390– 2.014 y se publicó siendo las 10:53 a.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000208