REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: ALIRIO JOSE DORANTE RINCONES, identificado con la cédula de identidad No. V-18.735.474, fecha de nacimiento 23/04/86, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, madre Miriam Rincones padre: Alirio Dorantes, profesión u oficio obrero de construcción de la compañía Plegarca, residenciado en el Barrio El Garabatal, calle 06, vereda 01, casa Nº 12, color amarillo de platabanda con enrejado de color negra, diagonal al gimnasio los horcones, Barquisimeto Estado Lara,

DEFENSA TECNICA: ABG. ROSSANA CERESA. Defensora Pública Tercera de Violencia contra la Mujer del estado Lara

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANA MARIA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, titular de la cédula de identidad No. V-

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha once (11) de septiembre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada ANA MARIA TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALIRIO JOSE DORANTE RINCONES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, ya identificada.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALIRIO JOSE DORANTE RINCONES, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el día 08-09-14 a las 03:00 horas de la madrugada, en la casa de la victima ubicada en la Comunidad Fidel Castro, calle principal, casa 25 del Garabatal, San Juan de Villegas, estado Lara, cuando el ciudadano ALIRIO JOSE DORANTE la agredió físicamente en diferentes partes de su cuerpo, así como le profirió insultos, y ésta no pudo defenderse, amenazándola con sacarla de la casa sin lo denunciaba. Hechos que motivaron a la ciudadana JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por la mencionada ciudadana como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitando además, se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 1º arresto transitorio de agresor por 48 horas y 7º, consistente en charlas en materia de de violencia contra la mujer, solicito se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ALIRIO JOSE DORANTE RINCONES, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada ROSSANA CEREZA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ROSANNA CEREZA, quien manifestó: “Esta defensa se opone a los hechos y a la calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos no ocurrieron de este manera, de acuerdo con el procedimiento especial, me opongo a las medidas cautelares solicitadas por considerarlas desproporcionadas, siendo suficientes las medidas de protección y seguridad, me reservo el derecho a presentar cualquier diligencia que favorezca a mi defendido. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, folio 4. 2.- Informe médico emitida por la Dra. Anais Pérez, médico integral adscrita al Hospital General Tipo I, Dr. Braulio Lara, en la cual se indica que la ciudadana JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, presentó a la valoración “hematoma en brazo derecho y pequeña escoriación en cuello, folio 5. 3.- Acta de imposición de los medidas de protección y seguridad a la víctima, por órgano receptor de la denuncia, folio 8. 4. Acta de los derechos de la víctima, impuesto por el órgano receptor de la denuncia, folio 9; 5.- Acta de investigación penal de fecha 8 de septiembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, de las diligencias practicadas y de la aprehensión del imputado, folio 10; 6.- Acta de Inspección técnica No. 679-14 de fecha 8 de septiembre de 2014, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, al sitio del suceso ubicado en la Comunidad Fidel Castro, calle principal, casa 25 del Garabatal, San Juan de Villegas, estado Lara, folio 13; 6.- Acta de investigación penal de fecha 9 de septiembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, folio 14; 7.- Acta de imposición de los derechos del imputado ALIRIO JOSE DORANTE RINCONES, folio 15; 7.- Constancia médica, emitido por la Dr. Carlos Escalona adscrito al Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, donde refiere que el imputado esta normal, folio 16; 8.- Acta de imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la ciudadana JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, folio 4; 9.- Acta de identificación plena del imputado, donde se hace constar que presenta un registro policial por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo fuera del lapso legal la aprehensión del imputado y no llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 y siguientes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición para el agresor, ya identificado, de acercarse a la victima JENIFFER JOSEFINA BARRADAS, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena remitir a la mujer víctima, ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le brinde la asesoría legal que requiere. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta Juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ALIRIO JOSE DORANTE RINCONES, en la sede del organismo que practicó la aprehensión y que deberá cumplir desde el día de hoy 11/9/2014 a las 5:50 p.m. hasta el día 13/9/2014 a las 5:50 p.m. ASÍ SE DECIDE.

Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la Aprehensión del ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.880.059, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6º, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima asimismo se acuerda la contenida en el numeral 3º consistente en la salida de la residencia en común del presunto agresor. TERCERO: se declara con lugar la medida cautelar contenida en el articulo 97.1 el arresto transitorio por 48 horas la cual comienza a partir del día de hoy a las 5:50pm hasta el día 13 de septiembre de 2014 a las 5:50pm CUARTO: se le impone la obligación para el imputado ALIRIO JOSE DORANTES RINCONES, identificado con la cédula de identidad No. V-18.735.474, de asistir a la Iglesia Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe ubicada en Andres Eloy Blanco carrera 4 entre calles 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara a los fines de que asista a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho centro. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEXTO: se acuerda la remisión de la victima ciudadana Jennifer Barradas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la mujer, ello de conformidad con el articulo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEPTIMO: se designa correo especial al ciudadano ALIRIO JOSE DORANTES RINCONES, identificado con la cédula de identidad No. V-18.735.474 a los fines de que retire lo oficios correspondientes. Se ordena la libertad del ciudadano ALIRIO JOSE DORANTES RINCONES, identificado con la cédula de identidad No. V-18.735.474 una vez haya cumplido con el arresto transitorio.