REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA
IMPUTADOS:
REIBER CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.903, fecha de nacimiento 06/02/93 de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato profesión u oficio obrero. Hijo de María Castillo (V) y Reinaldo José Castillo (V) Residenciado en el barrio Yaritagua, las montañitas sector 3 callejón sin salida casa numero 063, Estado Yaracuy, teléfono de la hermana Francis Yolimar Suárez, (de la Revisión del sistema no presenta otra causa)
ENYERBER JOSE PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.143, fecha de nacimiento 10/09/93 de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción: bachiller profesión u oficio comerciante. Hijo de Dennis Pérez (V), (padre Desconocido). Residenciado en el Barrio Brisas del Mayorista, calle Jirajara casa numero 63, Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara teléfono (Dennys Pérez madre:0416-8536604 (De la revisión del sistema se constata que presenta otra causa en el Tribunal de Juicio sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado con el Nº KV01-P-2014-000013, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, presenta orden de aprehensión nacional. Otra causa por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el delito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas).
DEFENSA TECNICA: ABG. ROSSANA CERESA. Defensora Pública Tercera de Violencia contra la Mujer del estado Lara
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANA MARIA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en ejecución de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogado Andreina Arias, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos REIBER CASTILLO CASTILLO y ENYERBER JOSE LOPEZ GIL, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en ejecución de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en agravio de la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO.
El fiscal del Ministerio Público le atribuye de los ciudadanos REIBER CASTILLO CASTILLO y ENYERBER JOSE LOPEZ GIL, ya identificados, los hechos ejecutados en fecha 09 de Septiembre de 2014, en horas de la mañana la ciudadana BISLEY MARELYS TAMBO MONTERO se encontraba en una ruta cuando se montan los llamados chárlelos dos ciudadanos vendiendo dulces, mientras uno de los ciudadanos le pedía el anillo el otro le daba golpes por todas partes y la patearon en el piso, y como ella no podía quitarse el anillo porque no le salía, el otro ciudadano le daba golpes por todos lados hasta que salieron corriendo. Hechos estos que motivaron a la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO a denunciar al imputado ante las autoridades competentes.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la Abg. ROSSANA CERESA; libre de toda coacción y apremió expuso el ciudadano REIBER CASTILLO CASTILLO, identificado, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se preguntó al ciudadano ENYERBER JOSE LOPEZ GIL, ya identificado, y éste manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…Me opongo a los hechos y a la calificación Jurídica realizada por la Fiscalía de Ministerio Publico, por cuanto los hechos no ocurrieron de esa manera, que si hubo unas discusión pero no lo agredió, me opongo a las medidas cautelares solicitadas por considerar desproporcionadas, solicito una medida menos gravosa, estoy de acuerdo con el procedimiento especial y finalmente me reserve el derecho de presentar cualquier diligencia que favorezcan a mi defendido, es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en ejecución de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta policial de fecha 9 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, narra las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que las autoridades tienen conocimiento de los hechos y realizan las primeras diligencias de investigación, así como la aprehensión de los imputados, folio 4; 2.- Informe médico realizado del ciudadano REIBER CASTILLO CASTILLO, ya identificado, realizado por el médico Luis Sandoval, adscrito a Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. Ramón Gualdron, donde refiere que al examen físico no presenta patología alguna, consta al folio 5; 3.- Informe médico realizado del ciudadano ENYERBER PEREZ GIL, ya identificado, realizado por el médico Dr. Luis Sandoval, adscrito a Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. Ramón Gualdron, donde refiere que al examen físico no presenta patología alguna, consta al folio 6; 4.- Acta de imposición de los derechos de la imputado ciudadano REIBER CASTILLO CASTILLO, consta al folio 6; 5.- Acta de imposición de los derechos de la imputado del ciudadano ENYERBER PEREZ GIL, consta al folio 7; 6.- Acta denuncia de fecha 9 de septiembre de 2014, realizada por la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO, ante por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este asunto penal ; 7.- Constancia medica de BISLEY MARELYS TAMBO MONTERO, realizada por Dr. Carlos Oquendo, médico cirujano de la Clínica Acosta Ortiz, Barquisimeto, mediante la cual hace constar que la referida ciudadana presenta Crisis HTA y Crisis de asma Bronquial, contusiones y escoriaciones múltiples en miembros superiores y herida en dedo anular de la mano izquierda, consta 10; 8.- Acta de derechos de la víctima, ciudadano BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO, consta al folio 11; 9.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad a la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO; 10.- Acta policial de fecha 10 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual hacen constar que el ciudadano ENYERBER PEREZ GIL, esta siendo requerido con orden de captura a nivel nacional, según asunto KP01-D-2011-000803 EMANADA DEL Tribunal de Juicio de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consta ala folio18. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición a los imputados REIBER CASTILLO CASTILLO y ENYERBER PEREZ GIL, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y además se le brinde la asesoría y orientación que fuere necesaria frente a los hechos de violencia vividos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuyen al imputado, previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una mujer agraviada. Considerado que el caso del delito de ROBO cuya pena oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión y evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños físicos causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional.
Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan de los ciudadanos REIBER CASTILLO CASTILLO y ENYERBER JOSE LOPEZ GIL, ya identificados, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REIBER CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.903, y ENYERBER JOSE PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.143, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA EN EJECUCION DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 455 de Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BRISLEY MARELYS TAMBO MONTERO. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 6º, la prohibición a los imputados REIBER CASTILLO y ENYERBER PEREZ GIL, por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos REIBER CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.903 y ENYERBER JOSE PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.143, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 236,237, 238 de Código Orgánico Procesal Penal y se establece como centro de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria. CUARTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 79 parágrafo único en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia QUINTO: se ordena colocar al ciudadano ENYERBER JOSE PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.143, a disposición al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).