REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA
IMPUTADO: JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.920, de estado civil soltero, de 41 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio chofer, hijo de Braulia Estela González y Magdaleno Portero Ortiz, fecha de nacimiento 18/03/73 natural de Barquisimeto Portuguesa, dirección de residencia Barrio matadero callejón 2 casa sin numero san Rafael de onoto cerca de la entrada de la represa estado portuguesa, Teléfono: 0251-886-47-37 0426-156.24.59.
DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Lara
MINISTERIO PUBLICO: Abg. NATALYNINOSKA AMARO, Fiscala Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: Niña de 8 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ODALIS COROMOTO LEON MARIN.
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 y 51 Constitucional, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogada NATALYNINOSKA AMARO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, ya identificado, los hechos ejecutados en agravio de niña de 8 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ocurridos en fecha 11 de junio de 2011, aproximadamente a las 4 de la tarde, cuando la ciudadana ODALIS COROMOTO LEON MARIN, mandó a bañar a su nieta, de 8 años de edad, luego de un rato, se percata que tardaba mucho, fue entonces cuando se dirigió al baño a ver qué pasaba, al abrir la cortina del baño encontró al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, colocándole el pene en la boca a la niña, mientras se masturbaba, diciéndole que abra los dientes y al verse descubierto salió huyendo del sitio. Hechos que motivaron a la ciudadana ODALIS COROMOTO LEON MARÍN a denunciar ante el Ministerio Público.
En la audiencia entre otras cosas expuso la Fiscal, lo siguiente: “…se observa en dicho expediente solicitud de la prueba anticipada en virtud de denuncia formulada de la abuela de la víctima en fecha 13-06-2011 en la que señala que en fecha 11-06-2011 aproximadamente a la 4 del tarde encontró al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.920, en el baño que se estaba bañando la victima de 8 años de edad colocándole el pene en la boca a su nieta y obligándola a abrir los dientes es importante señalar que este ciudadano era la pareja sentimental de la abuela de la victima generándose entonces el agravante de tipo penal determinado no solo por la edad de la victima si no por el vinculo de afinidad y confianza existente para el momento que es descubierto, observa esta presentación fiscal que desde julio del 2011 se intento en distinta forma la citación del ciudadano quien hacer descubierto huyo de inmediato del lugar y no es sino hasta esta fecha 12-09-2014 que efecto se logro su sometimiento al proceso en virtud de una orden de aprehensión dictado en su atención por el tribunal es por ello de conformidad con el reiterado criterio de la sala constitucional se imputa en este acto el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia segundo aparte y en consecuencia visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra prescrito fundado elementos de convicción para firmar que el imputado a sido el autor del hecho y una presunción razonable del peligro de fuga determinada por el hecho cierto de que no es si no 3 años después que en efecto se logra el sometimiento de este ciudadano a este proceso penal razón por la cual se solicita una medida de privación judicial privativa de libertad y su continuación de proceso por el procedimiento especial. Finalmente, consigno experticia médico forense 9700-152-3341 de fecha 14 de julio del 2011 practicado a la niña victima de 8años e informe psicológico de fecha 03-08-2011, practicado por la Lic. Karla de Jesús adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la niña victima a los fines de que sea agregado a las actuaciones “Es todo.”
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la Abg. NAILL OLIVERA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR,”. Seguidamente manifestó al Tribunal: “…ella y yo estábamos molesto en ese momento yo iba a orinar en eso venia la niña y mi esposa venía detrás de ella y dije estoy orinando”. Se le concede la palabra a ala fiscal del Ministerio Publico la cual realizo las siguientes preguntas: 1.-Diga usted si es esposo de la señora ODALIS COROMOTO LEON MARIN, responde el imputado: era 2.-diga usted si después del hecho usted seguía viviendo con ella. Responde el imputado: No. Preguntas realizadas de la Defensa 1.- ¿Quién estaba en el baño primero la niña o usted? Responde el imputado: Yo. 2.- ¿En algún momento tocaste a la niña? Responde el imputado: La ataje con la mano porque es un baño de plástico con una cortina y queda fuera de la casa. Preguntas realizadas por la Jueza 1.- ¿Diga usted si a simple vista se podía ver que había alguien dentro de la sala de baño? Responde el imputado: No, porque es una cortina negra que llegaba al suelo y no se podía observar que estaba alguien allí. 2.-¿Diga a qué hora ocurrió? Responde el imputado: Después del mediodía. 3.- ¿Si usted dice que atajó a la niña en qué momento llega la Sra.? Responde el imputado: En ese momento y abre la cortina, se asomó y se acerco hasta el baño. 4.- ¿Usted indica que tenía el miembro viril exhibido cuando llego la niña? Responde: Si. 5.- ¿Diga qué edad tenia la niña? Responde el imputado: 7 u 8. 6.- ¿Cuánto tiempo permaneció en el baño? Responde el imputado: En el momento de orinar y me salí para fuera. 7.- ¿Por qué cree usted que la Sra., pensó que había abusado de la niña? Responde el imputado: En ese momento pese que era porque estábamos molesto, 8.-cuanto tiempo tuvieron juntos responde el imputado desde el 2006 hasta que ocurrieron los hechos. 9.- ¿La niña vivía con ustedes? Responde el imputado: No. 10.-¿Qué hacía allí. Responde el imputado: Visitando a la abuela. 11.-¿Ese día estaba de visita o estaba durmiendo en la casa? Responde el imputado: Estaba de visita junto a dos nietas mas. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…con relación a la solicitud de privativa de libertad difiero de la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico, por lo siguiente en principio la audiencia de celebración se está determinando sobre la captura que este Tribunal decreto en una oportunidad. Seguido el proceso se inicia por una solicitud de prueba anticipada del cual nunca se ha realizado y que de acuerdo a la boletas que aparecen en el asunto y en la dirección que mi defendido aporto del estado Portuguesa, en la boleta no se determina si fueron efectivas o no, quiere decir que la oficina de alguacilazgo del estado Portuguesa no ha dado repuesta contundente, si me defendido reside en la dirección aportada o no, quiere decir, que no han sido efectivas. La persona que han recibido de este tribunal dicha boleta de notificación. Por otro lado, no existe elementos de convicción suficiente para determinar que mi defendido es responsable de unos hechos que se encuentran en la etapa de investigación y que esta investigación, a penas iniciaba con la prueba anticipada la fiscal del ministerio publico solicito la privativa de libertad por ser presunto actor de un hecho punible, del cual no hay todavía conclusión de esta investigación para determinar si mi defendido tiene o no responsabilidad en los referidos hechos. Considera esta defensa que no se debe dejar privado de libertad a una persona por una presunción. También de acuerdo a la declaración de mi defendido y que de alguna manera en los recaudos de dicho expediente, no existe una inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos como parte de la investigación que hace el Ministerio Publico a pesar que el proceso se inicio en el año 2011, por esta razón existe la presunción de inocencia por parte de mi defendió, ya que no hay suficientes elementos que determinen su responsabilidad en el presente caso. Ante esta situación solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación, de conformidad en lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con esta presentación puede estar sometido al proceso hasta que se concluya la investigación porque hasta ahora existe la presunción de inocencia, solicito copia del asunto. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia de la ciudadana ODALIS COROMOTO LEON MARIN, interpuesta por ante Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, folio 4; 2.- Reconocimiento Médico legal a la niña de 8 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizada en fecha 13 de junio de 2011, por la médico MARIA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, consta al folio 34; 3.- Informe Psicológico realizado a la a la niña de 8 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizada en fecha 13 de junio de 2011, por la Licenciada Karla de Jesús Mo. Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, donde refiere en la impresión diagnóstica “…muestra situación emocional de ansiedad por evento de trasgresión psicosexual por parte de adulto masculino ajeno a grupo primario de apoyo”, consta a los folios 35 al 38. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, la contenida en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la niña víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem. Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando el tipo penal que se le atribuyen al imputado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una niña la mujer agraviada. Considerado que en este caso, trata tipo cuya pena oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión y evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una niña con quien sostuvo nexo de afectividad, y el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta y además obrando con abuso de confianza; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual y afectando el sano desarrollo de ésta. A lo que se suma su conducta contumaz frente al proceso, ya que constan en actas reiteradas comunicaciones de los órganos de seguridad donde señalan que el imputado no se encuentra en la dirección que ofreció al Ministerio Público.
Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la medida Privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.920 por el delito de (...) IDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA. SEGUNDO: Se DICTA la Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 6º, consistente en la prohibición al imputado JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida niña. TERCERO: Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 22-09-2014 a las 02:00 pm., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como centro de reclusión la Policía Municipal De Iribarren Del Estado Lara. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 79 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese traslado al ciudadano JOSE GABRIEL PORTELIZ GONZALEZ, para el día 22-09-2014 a las 02:00pm para la realización de la prueba anticipada. Cítese a la víctima y a su representante legal. Líbrese las boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.