REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. GRACE HEREDIA
IMPUTADO: LUIS ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.059, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, grado de instrucción 6to grado profesión u oficio artesano, dirección de residencia Urbanización la Quiboreña Av. 4 con avenida Francisco de Miranda, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA TORREALBA. Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara
VICTIMA: IRALIS ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.592.560.
DELITO: (...) previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada ANA MARIA TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana IRALIZ ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ, ya identificada.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2014, siendo las 9:00 pm la ciudadana Iraliz Giménez se encontraba en su casa terminando una reunión que había hecho con sus compañeros de trabajo, en el momento que ella se retira su pareja comenzó a tirar las sillas, un gavetero y el televisor al piso, ella le decía que no lo hiciera y él la empujaba fuertemente, y le decía que no dañara los utensilios del hogar por lo que decidí denunciarlo, puesto que no es la primera vez que él se comporta de esa manera tan violenta. Hechos que motivaron a la ciudadana IRALIZ ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por la mencionada ciudadana como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitando además, se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 3º, 5º y 6º, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 7º y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en charlas en materia de de violencia contra la mujer y presentaciones periódicas, respectivamente, por último, solicito se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado LUIS ROBERTO MENDOZA, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “..el sábado estaba mi esposa con unas amigas porque le dije que nos bebiéramos unas cervecitas, la gente llego a las 5:00 pm y ya nosotros nos habíamos tomado las cervezas, ya en la tarde uno de los muchachos comenzó atacarme a la mujer, a la hora comenzó a picarle el ojo a mi mujer por esta razón les dije que dejáramos la fiesta hasta aquí, ya habíamos tomado bastante y ya estábamos pasados de tragos, luego que cierro la puerta me dijo que yo si era arrecho porque corrí a sus amigas, paso eso y se metió al cuarto me saco las maletas y la ropa la lanzo al piso y me dijo que desde ese día me fuera a la calle y comenzó a decir groserías que era un carbón, me dijo que me iba a denunciar porque estaba cansada de mis celos, ella nunca me golpeo y yo tampoco a ella. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa PAUL ABREU, quien manifestó: “En vista de la solicitud del Fiscal, esta defensa se adhiere parcialmente ya que se encontraban en una fiesta familiar y se encontraban en la casa de mi defendido, y me opongo a que mi defendido se retire de la vivienda en común. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana IRALIZ ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana IRALIZ ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quibor del estado Lara, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, folio 4. 2.- Informe médico emitida por la Dra. ROSMERY TORRES, médico integral adscrita al Hospital tipo I Dr. Baudilio Lara, Emergencia, en la cual se indica que refirió agresiones físicas de su cónyuge, folio 5. 3.- Acta de imposición de los derechos de la victima de fecha 16/8/2014, por órgano receptor de la denuncia, folio 6. 4.- Acta de Inspección técnica al sitio del suceso ubicado en la urbanización La Quiboreña, avenida 4, con avenida Francisco de Miranda, casa sin número, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, estado Lara, folio 7. 5.- Acta de investigación penal de fecha 16 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios Detective Jefe Julio César Querales adscrito a la Su Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, de las diligencias practicadas y de la aprehensión del imputado, folio 9. 6.- Informe médico del ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, suscrito por la médico Dra. Miletza Ochoa, Médico Integral Comunitario, que refiere IDX: masculino sano, folio 10. 7.- Acta de imposición de los derechos del imputado. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida inmediata del hogar común del ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, así como la prohibición para el agresor, ya identificado, de acercarse a la victima IRALIZ ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Entre las medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.880.059, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRALIZ ALEJANDRA GIMENEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 , ordinales 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común con la víctima. Se impone la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio, y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se le impone la obligación para el imputado LUIS ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.059, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, con el Padre Bombin, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho centro. CUARTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia QUINTO: Se designa correo especial al ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.059. Se ordena la libertad del ciudadano LUIS ROBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.059.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Victima. Déjese copia. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).