REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA REQUENA
IMPUTADO: DAVID ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.344.552, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06/06/88 nacido en Humo caro, estado Lara, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio Agricultor ,hijo de Olga Coromoto Escalona (v) Wenceslao Escalona (f), residenciado en (...)
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ROSSANA CERESA. Defensora Pública Tercera con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE JOSÈ MONTENEGRO ARCHILA. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara
VICTIMAS:
ELIANNYS JACKELINE VARGAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.383.022.
NIÑO de 2 años de edad, cuya identidad se omite conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente
DELITOS:
VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ELIANNYS JACKELINE VARGAS ESCALONA.
LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del NIÑO de 2 años de edad, cuya identidad se omite conforme a las previsiones del artículo 65, ejusdem.
.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha veinte (20) de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Lara, abogada ENRIQUE JOSÈ MONTENEGRO ARCHILA, en virtud de la aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO ESCALONA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ELIANNYS JACKELINE VARGAS ESCALONA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del NIÑO de 2 años de edad, cuya identidad se omite conforme a las previsiones del artículo 65, ejusdem.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DAVID ANTONIO ESCALONA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2014, la ciudadana ELIANNYS VARGAS se encontraba en la parada adyacente a su casa con su hijo, aproximadamente a las 01:00 de la tarde cuando de pronto se acerco el ciudadano DAVID a bordo de su motocicleta, preguntándole si la misma quería la cola, aceptando la misma la cola por estar apurada, en el transcurso del camino el hoy imputado le empezó a pegar con los puños y a tocar sus partes intima, por lo que la víctima le manifestó en varias oportunidades que lo dejara de hacer haciendo caso omiso el hoy imputado a lo solicitado por la victima, debido a esta situación la víctima le pidió al mismo que se detuviera ignorando la petición porque se encontraba bajos los efectos del alcohol, optando la victima por lanzarse de la moto con su pequeño hijo. Hechos que motivaron a la ciudadana ELIANNYS JACJELINE VARGAS ESCALONA, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufrido por la mencionada ciudadana y su hijo de 2 años de edad, como de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ELIANNYS JACKELINE VARGAS ESCALONA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del NIÑO de 2 años de edad, cuya identidad se omite conforme a las previsiones del artículo 65, ejusdem. Solicitando además, solicitó se le ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad, establecidas por el órgano receptor de denuncia contenida en el artículo 87 Ordinales 5º y 6º la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima así como la constitución de una fianza de cuatro (04) fiadores como medida cautelar, de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare flagrante la aprehensión conforme al artículo 93 y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado DAVID ANTONIO ESCALONA, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Rossana Cereza, Defensora Pública Tercera Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…venia pasando la señorita y yo iba en la moto la monte en la moto, a mitad de la vía se me atravesó una piedra y nos caímos para el suelo y el chamito se cayó, se fue para su casa y cuando yo iba en el camino me agarro la PTJ, en ningún momento me vivía enamorado de ella. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ROSSANA CEREZA, quien manifestó: “…en vista de la solicitud del Fiscal, me opongo a la medida cautelar de la presentación periódica por la taquilla, por esta razón considero suficiente las medidas de protección y seguridad, también porque la victima manifestó tener testigos, de manera que es fundamental comenzar con una entrevista para esclarecer el proceso. Solicito copias simples. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ELIANNYS JACKELINE VARGAS ESCALONA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del NIÑO, de 2 años de edad, cuya identidad se omite conforme a las previsiones del artículo 65, ejusdem , precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANNYS JACJELINE VARGAS ESCALONA, ya identificada, en fecha 19 de agosto de 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, estado Lara, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, folio 4. 2.- Informe Médico de la victima ELIANNYS VARGAS, realizado en fecha 19de agosto de 2014, por el Dr. Belmar Perdomo, del Hospital Dr. Egidio Montesinos, emergencia, mediante el cual hace constar que ésta ciudadana presenta golpes por caída y la refiere a otro centro para mayor evaluación, folio 5. 3.- Informe Médico de la victima de 2 años, cuya identidad es omitida por disposición legal, realizada por la Médico Leomery Chinchilla, Médico Interno del Hospital Dr. Egidio Montesinos, emergencia pediátrica, refiere que presenta escoriación en región frontal y nariz y hematomas, folio 6; 4.- Acta de Medidas de Protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la victima ELIANNYS JACJELINE VARGAS ESCALONA, folio 7. 5.- Acta de Derechos de la Victima ELIANNYS JACJELINE VARGAS ESCALONA, folio 8. 6.- Acta de investigación penal levantada en fecha 19 de agosto de 2014, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del imputado, folios 12 y 13. 7.- Acta de Inspección Técnica No. 286 y registro fotográfico de fecha 19 de agosto de 2014, levantada por funcionarios Detectives JESUS MOGOLLON Y RAFAEL URANGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, a vehículo clase moto, marca BERA, Modelo BR-150, color Rojo placas AG2P716, folios 14 y 15. 8.- Acta de lectura de derechos del imputado DAVID ANTONIO ESCALONA, folio 16. 9.- Constancia médica de fecha 19 de agosto de 2014, por el Dr. Belmar Perdomo, del Hospital Dr. Egidio Montesinos, emergencia, mediante el cual hace constar que éste ciudadano se encuentra físicamente en buen estado, folio 17. 10.- Oficio No. 9700-0387-AT-293-14 de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, del estado Lara, realizan la identificación plena del imputado, folio 19. 11.- Registro de cadena de custodia de vehículo clase moto, marca BERA, Modelo BR-150, color Rojo placas AG2P716 realizada en fecha 19 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, estado Lara, folio 20. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición para el agresor, DAVID ANTONIO ESCALONA, ya identificado, de acercarse a la victima ELIANNYS JACKELINE VARGAS ESCALONA, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Entre las medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano DAVID ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.344.552, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana ELIANNYS VARGAS y LESIONES PERSONALES articulo 413 Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño e 2 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se niega la solicitud del Fiscal de la constitución de una fianza de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se le impone el régimen de presentación periódica cada 30 días por la taquilla de alguacilazgo, para el ciudadano DAVID ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.344.552, de conformidad con el Art 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano DAVID ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.344.552 de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se ordena la libertad.