REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA
IMPUTADO: RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.387, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio chofer fecha de nacimiento 12-01-865, hijo de Rubén Antonio Colmenarez y Rosa Mercedes Oviedo, residenciado en santa rosa, calle la cañada, casa 13-51 Barquisimeto, estado Lara. Teléf. 0251-253.49.17.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ABG. MARCOS AGÜERO BRAVO, inscrito en el Impreabogado bajo el INPRE Nº 161.464 con domicilio procesal ubicado en calle 25 entre carreras 17 y 18 local 17-85, Barquisimeto, estado Lara. TELEF.0414-056.69.00.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara
VICTIMA: MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.904.790.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, ya identificada.
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2014, la víctima se encontraba en su casa con su dos hijos quienes son menores de edad, cuando llego el hoy imputado quien es su pareja pidiendo comida de mala manera de forma grosera y gritando, por lo que le dijo que se calmara porque estaban en casa de su mama, a lo que le respondió que para que tenia mujer le pidió dinero para comprar comida y diciéndole que ella viera donde comían ella y sus hijos, respondiendo la victima que no le daría el dinero, entonces la mando a callar amenazándola con darle cachetadas para que aprenda a respetar, le brinco encima y comenzó a pegarle delante de los hijos de la víctima, cuando dejo de agredirla la víctima salió para el patio de la casa y le tiro un piedra al vidrio delantero del carro del hoy imputado, el agarro la misma piedra y se la iba a lanzar sino es por el hermano del mismo, allí salieron todos lo que estaban en la casa de su mama y él le dijo que se la tenía jurada que lo denunciaría que él iba a pagar para que lo sacaran de la cárcel. Hechos que motivaron a la ciudadana MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por la mencionada ciudadana como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicito se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 5º y 6º, como es la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima y se imponga en este acto la del ordinal 3 ejusdem, como es ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, ya que no fue impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 1º, 7º y 8º, en concordancia con el art 242 del COPP consistente en arresto transitorio por 48 horas, charlas en materia de de violencia contra la mujer, y presentaciones periódicas cada 20 días solicito se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Abg. ABG. MARCOS AGÜERO BRAVO; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…soy camionero viajo todo los días para san Felipe, Chivacoa, llego y me acuesto a dormir, llego la mujer no está, como a las 08 se presenta la mujer hablamos y me dice que vamos a comer, le dije no se qué iras hacer, martes miércoles y domingo comemos en la calle todos los días no puedo pagar, me insulto, me dijo marico, muerto de hambre, llego empezó a agarrarme, señala a la jueza las partes donde presuntamente lo agredió, salgo y me voy, de repente llega y le lanzo una piedra al carro, le dije que estuviera pendiente, porque el niño casi se cayó, le lanzo una botella al vidrio lo reventó, me fui y le dije dañe esa vaina, me fui para que mi mama, me acuesto, al rato me dice mi mama que la guardia te está buscando yo le dije porque. Al rato me fui para la guardia y me detuvieron y me pusieron las esposas. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. MARCOS AGÜERO BRAVO, quien manifestó: “…en base a lo expuesto por mi defendido y lo que se puede observa en el examen médico, que no se ve bien sino que vemos el chichón los hematomas, la que se presume víctima no arrojo hematomas, en el examen médico, no tiene signos de violencia, en este caso quien hace los daños patrimoniales y la violencia, lo hace la ciudadana hacia él, lo que hizo mi representado fue impedir la continuidad del daño. Me opongo al arresto de 48 horas, ya el hoy tiene 48 horas detenidos. Por otra partes es él quien sustenta el hogar, ya hoy tiene 2 días sin trabajar los niños depende el. Estoy de acuerdo con que reciba orientación en un organismo, no solo mi defendido sino la víctima. Por otra pare la victima ya retiro sus cosas de la casa de él y se fue para que su mama, ellos viven en una pieza que el construyo en casa de su mama, no son concubinos eventualmente viven allí, por lo que me opongo al ordinal 3 de la Ley Especial. Es todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de investigación policial Nº 861 levantada en fecha 21 de agosto de 2014, por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional Destacamento de seguridad Urbana Lara, Primera Compañía. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, donde hacen constar las primeras diligencias de investigación. 3.- Constancia de Asistencia Médica de la victima MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, realizado por la Dra. Anaure María, adscrita al Ambulatorio Urbano Dr. Daniel Camejo Acosta, emergencia. 4.- Acta de los Derechos de la Victima MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS. 5.- Acta de Medidas de Protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a la ciudadana MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS. 6.- Acta de investigación de fecha 20 de agosto de 2014, levantada por los funcionarios actuantes adscrito a la Guardia Nacional Destacamento de seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 7.- Acta de imposición de derechos al imputado RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO. 8.- Constancia de Detenido en el que se deja constancia de la valoración medica del imputado, RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, suscrito por el Dr. Carlos Escalona y refiere escoriaciones leves a nivel de antebrazo y 7.- Solicitud del Examen Médico Forense, a la victima María Isabel Linares ordenado por el Capitán Enrique Vallarde. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida inmediata del hogar común del ciudadano RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO así como la prohibición para el agresor ya identificado, de acercarse a la victima MARIA ISABEL LINAREZ ROJAS, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta Juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, por veinticuatro (24) horas en la sede del organismo que practicó la aprehensión, en la sede de la Guardia Nacional Destacamento de seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, del estado Lara, que deberá cumplir desde el día de hoy 22/8/2014 a las 4:47 p.m. hasta el día 23 de Agosto de 2014 a las 4:47 p.m. ASÍ SE DECIDE.
Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en la Iglesia Consolación, ubicada en la avenida Francia, urbanización Santa Elena, a cargo del Sacerdote Casiano Martínez, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se considera que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.387, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6º consistente en la salida inmediata del agresor en la vivienda en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: se le impone la obligación para el imputado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Consolación en la Av. Francia, Urbanización Santa Elena, Sacerdote Casiano Martínez, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho centro. CUARTO: Presentación periódica por la taquilla de alguacilazgo cada 30 días de conformidad con el art 92.8 de la Ley Especial y en concordancia con el art 242 del COPP. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: se designa correo especial al ciudadano RUBEN PASTOR COLMENAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.387. SEPTIMO: Se acuerda parcialmente con lugar el arresto transitorio por 24 horas el cual cumplirá en el órgano aprehensor desde el día de hoy VIERNES 22-08-14 A LAS 04:47 p.m. hasta el SABADO 23-08-14 A LAS 04:47 P.M. Líbrese el respetivo oficio. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122. 2 de la Ley Especial, se remite a la víctima y al imputado al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ubicada en el 2dop. Piso del Edificio Nacional a los fines de recibir orientación. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA
Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a la víctima. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).