REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, identificado con la cédula de identidad No. V-14.590.978, fecha de nacimiento 03-12-73, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, hijo de María Zenaida Mendoza (v) y José López (f), de profesión u oficio obrero de AGROPATRIA 1, Sanare, residenciado en (...)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Cuarto en Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA ARIAS. Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara

VICTIMA: Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha quince (15) de septiembre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada ABG. ANDREINA ARIAS, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y con el auxilio de intérprete de señas, Técnico I, ciudadana CHIRINOS LISBETH, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.865, adscrita a Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS) del Estado Lara, quién previos formalismos de Ley, prestó asistencia al imputado para la comprensión de sus derechos legales y constitucionales, el desarrollo de la audiencia y el ejercicio de sus derechos, así como los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica y las solicitudes de las partes. Y finalmente lo resuelto por el Tribunal.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2014, un ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, quien le ha mantenido un constantemente acoso sexual y hostigamiento, hacia la Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, perturbándole la paz de ella y su familia, Señala que el ciudadano es de discapacidad sordo Mudo pero que entiende, al momento que le reclama que la deje tranquila, él se pone alterado, manteniendo una conducta hostil y arremete de forma de forma violenta hacia ella, ronda su residencia y este ciudadano al notar la presencia policial aprende la huida para no ser capturado. Refiere que en varias oportunidades ha notificado el acoso y amedrentamiento por parte de este ciudadano, a sus familiares y a los diferentes cuerpos de seguridad. Hechos que motivaron a la ciudadana ELIZABETH YOHANA AGUILAR QUINTERO, ya identificada, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por las mencionadas ciudadanas como del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, ejusdem, como es la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de las víctimas. Igualmente, se imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 92, ibídem, específicamente la del numeral 1º, consistente en arresto transitorio por 48 horas en la sede del órgano aprehensor, la contenida en el numeral 4 y 7º, consistente en la incorporación del agresor a programas en materia de de violencia contra la mujer. Por último, solicitó se continué la investigación por vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presente como se encontraba la adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuso al Tribunal, lo siguiente: “ al principio me dijeron que no lo denunciara porque era mi familia. Si yo salgo, me persigue hasta donde yo vaya. Y ha ido a mi trabajo y me agredió. Y me busca agarrar, a besarme, esto ocurre desde mayo. Y dice que yo soy muy bonita, él es mi tío. No vive cerca de m, pero su trabajo, si queda cerca de mi casa. Tengo que llamar a los funcionarios para que no se me pegue atrás, es todo”.

Asimismo, encontrándose la representante legal de la victima YUSBELIS DEL C. LOPEZ Q., manifestó al Tribunal, lo siguiente: “…cuando ella sale al baño le da miedo porque piensa que dicho ciudadano se va a meter para la vivienda, él la persigue y corre detrás de ella. Y se mete para mi casa y salta por la parte atrás donde hay una cancha, es todo.”

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada NAILL OLIVERA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, abogada NAILL OLIVERA, quien manifestó: “…oída como ha sido los alegatos del Ministerio Publico, me opongo al arresto transitorio porque mi defendido está detenido desde el día 10-09-2014. Igualmente, a no permanecer al Municipio ya que su sitio de trabajo queda cerca de su vivienda y esto le causaría problema laboral y de acuerdo a las charlas tiene que ir a un sitio especializado para que pueda entender las charlas de violencia de género y tienen que ser dictada por una persona especializada. Solicito su Libertad y copias del expediente, quiero decir que mi defendido me manifiesta que él le daba los recursos a la ciudadana victima para mantener a su hijo y que el entraba a la casa porque le habían dado la confianza ya que hay un vinculo familiar. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación policial de fecha 10 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante la cual se deja constancia del conocimiento de los hechos por parte de las autoridades, primeras diligencias de investigación y aprehensión del imputado de autos, consta a los folio 4 y 5; 2.- Registro Fotográfico del sitio del suceso, folio 6; 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, consta al folio 7; 4.- Constancia de detenido en el que se deja constancia de la valoración medica del imputado, JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, suscrito por la Dr. Luis Mendoza adscrita al Hospital Tipo I Dr. José María Bengoa”, donde refiere adulto APS, consta al folio 8; 5.- Acta de entrevista a la Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, relazada por funcionarios adscritos al centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Policial de Sanare, mediante la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio 9; 6.-
Identificación de la victima Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, consta al folio 10. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición para el agresor JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, ya identificado, de acercarse a la victima Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

La representación fiscal solicitó la medida contenida en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en arresto transitorio para el imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, que en el presente caso resultaría desproporcionado imponer esta medida en relación a con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, las condición de discapacidad del imputado y el estado de libertad durante el proceso de toda persona a quién se le impute un hecho punible, considerando lo dispuesto en los artículos 230 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el arresto transitorio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.


Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida al cambio de sede donde presta labores el imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, en virtud de la cercanía del sitio de trabajo del imputado con la residencia de la adolescente víctima y su grupo familiar, por lo que se acuerda oficial a AGROPATRIA ubicada en el Sector Los Cerritos, avenida Principal Yacambú, frente al restaurant Cerro Prendido, estado Lara, a los fines de que el imputado sea reubicado en otra sede. Y se remite al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, a la ASOCIACIÓN DE SORDOS DEL ESTADO LARA, ubicado en la Av. Pedro León Torres oficina 55-b, Edificio Don Abrahán, cerca de la Escuela de los Derechos Humanos del estado Lara, a los fines de que sea valorado e incorporado para el manejo de lenguaje de señas, así como se le presente la asistencia para la comprensión del alcance de las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, así como la asistencia jurídica para la comprensión de la situación jurídica que presenta por este asunto penal ya que en el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación para el manejo de otras herramientas para la comunicación y en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se considera que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 2, consistente en la obligación para el imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, de someterse al cuidado y vigilancia de una familiar. En este caso, de su hermana YELITZA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.845, con domicilio en Sector Desparramadero, municipio Andrés Eloy Blanco, a 100 metros de la Y, telf.: 0426-455.04.44. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, identificado con la cédula de identidad No. V-14.590.978, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser autor o participe del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 5º y 6º, consistente en la prohibición al imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94, siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decrete la medida cautelar al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA V-14.590.978; conforme a lo previsto en el Artículo 92 ordinal 8º de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el cambio de sede de la actividad laboral del imputado. Por lo que se ordena oficiar a la institución AGROPATRIA ubicada en Sector El Cerrito, avenida principal Yacambú, frente al Restaurante Cerro Prendido. QUINTO: Se remite al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA a la ASOCIACIÓN DE SORDOS DEL ESTADO LARA, ubicado en la Av. Pedro León Torres, oficina 55-B, edificio Don Abrahán, cerca de la Escuela de los Derechos Humanos del estado Lara, a los fines de que sea valorado e incorporado para el manejo de lenguaje de señas, así como se le presente la asistencia para la comprensión del alcance de las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, así como la asistencia jurídica para la comprensión de la situación jurídica que presenta por este asunto penal. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, identificado con la cedula de identidad No. V-14.590.978, consistente en someterse a la vigilancia de un familiar. En el presente caso, de la ciudadana YELITZA COROMOTO ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.845, con domicilio en sector Desparramadero, Municipio Andrés Eloy Blanco, a 100metros de la Y, tlf: 0426-455.04.44, en su condición de hermana se compromete ante el Tribunal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal.