REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, pronunciarse sobre lo planteado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima la ciudadana ALEIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AMAYA, titular de la cédula de identidad No.V-10.377.424, denunciante del investigado el ciudadano TEODOMIRO JOSE AMAYA, titular de la cédula de identidad No.V-7.383.577, residenciado en el Barrio La Antena, calle 15 entre carrera 2 y 3, casa No.180, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara, teléfono de contacto 0416-850.51.54; mediante la cual solicita se confirmen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia dictadas por ese Despacho Fiscal e imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo, y las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 numerales 7, eiusdem. Solicitud que fundamenta en las previsiones de lo establecido en los artículos 55 Constitucional, 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 114 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en tal sentido el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, así como analizadas las actas procesales, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima ciudadana ALEIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AMAYA, ya identificada, en virtud de lo cual se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2014. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana ALEIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AMAYA, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Así como, la prohibición de realizar actos que atenten en contra de la integridad psicológica y física de la víctima. Medidas éstas que fueron impuestas al investigado en fecha 5 de agosto de 2014, por el Ministerio Público.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de protección y seguridad ratificadas por este Tribunal de Control, audiencias y medidas, obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos o violencia de cualquier índole, lo que implica asegurarle el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer al investigado la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tiene que examinados los argumentos que sustentan la solicitud fiscal de que sea ordenada la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, del hogar común con la víctima, considera quién aquí decide, que dado los hechos expuesto por la víctima y su hijo, ante el Ministerio Público, donde indican una serie de hechos reiterados que denotan una conducta por parte del investigado de agresividad, en el seno del hogar hacia la víctima y el grupo familiar, que se materializa en gritos, ofensas, humillaciones y amenazas que pone en riesgo su integridad física, por lo que se hace necesario brindar la protección integral a la víctima, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida inmediata del ciudadano TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, del hogar común con la ciudadana ALEIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AMAYA, ubicado en el Barrio La Antena, calle 15 entre carrera 2 y 3, casa No.180, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara, pudiendo el mencionado ciudadano retirar de dicho inmueble solamente sus efectos personales y herramientas de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el investigado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima declara PROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la cual se ordena que el ciudadano TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, DEBERÁ asistir a los grupos de reflexión, orientación y sensibilización que dicta el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con la frecuencia que estime dicho equipo, contados a partir de su notificación, debiendo acudir al piso 2 del edificio Nacional, sede de este Circuito Judicial.Debiendo la Coordinación del equipo interdisciplinario informar sobre el cumplimiento de esta obligación por parte del investigado, a este tribunal de Control.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al investigado en fecha 5 de agosto de 2014. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana ALEIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AMAYA ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida inmediata del ciudadano TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, del hogar común con la ciudadana ALEIDA RAMONA RODRIGUEZ DE AMAYA, ubicado en el Barrio La Antena, calle 15 entre carrera 2 y 3, casa No.180, Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara, pudiendo el mencionado ciudadano retirar de dicho inmueble solamente sus efectos personales y herramientas de trabajo TERCERO: Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar solicitada contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la cual se ordena que el ciudadano TEODOMIRO JOSE AMAYA, ya identificado, DEBERÁ asistir a los grupos de reflexión, orientación y sensibilización que dicta el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con la frecuencia que estime dicho equipo, contados a partir de su notificación, debiendo acudir al piso 2 del edificio Nacional, sede de este Circuito Judicial. Debiendo la Coordinación del equipo interdisciplinario informar sobre el cumplimiento de esta obligación por parte del investigado, a este tribunal de Control.