REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ

ACUSADO: ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.240, venezolano, nacido en Caracas, estado. Lara, en fecha 19-10-1959, grado de instrucción ingeniero, de 54 años de edad, hijo de Haydee Suárez (v) y José Abel Martínez (f), de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en (...)

DEFENSA: ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara

VICTIMA: YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.102.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
““Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 31-05-2013 y expuso oralmente los hechos ocurridos en el día 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:30pm, la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, se presento por ante el cuerpo de policial del estado Lara del centro de coordinación policial de Palavecino, a formulara denuncia en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, ya que el mencionado ciudadano la agredió físicamente, en la urbanización la mata con avenida 2 casa 844, Palavecino, el día 15-12-12 en horas de la mañana motivado a que ella manifiesta que por favor no moleste a su mascota, esta se encontraba en una silla, es entonces cuando el referido ciudadano se molesta y agresivamente agarra la mascota y la tira al suelo y a ala ciudadana en mención le tira un palo, logrando pegárselo a la victima lo que le ocasiono un “Traumatismo en hombro derecho”, aunando a ello, le grita y le dice que ella no puede denunciarlo por lo que le había hecho, luego la víctima se va a su trabajo, espera a su padre para que la lleve a colocar la respectiva denuncia. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonial Del Funcionario Oficial Jefe (CPEL) PEÑA CARLOS, Oficial Jefe (CPEL) ORTIZ EMILIO, Oficial Agregado (CPEL) DURAN JESUS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Coordinación Palavecino. 2. Testimonial del funcionario experto Profesional DR. FRANCO GARCIA, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien realizo el Reconocimiento Médico Legal.3. Testimonial de la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.102, quien es víctima de los hechos. 4. Testimonial de la ciudadana HAYDEE COROMOTO MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.170.724, quien es testigo de los hechos. 5. Testimonial de la ciudadana ANTILLANO MARTINEZ NAISBEL VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.103, quien es testigo de los hechos. 6. Testimonial de la ciudadana ANTILLANO MARTINEZ NAIRA MERCEDES, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.386, quien es testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 97000-152-1849 de fecha 08-12-2013, suscrita por la experto DR. Franco García Valecillo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, practicado a la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.102, en donde el examen prenombrado se logro apreciar “traumatismo en hombro derecho. Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.240, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En relación al delito precalificado por el delito de Violencia Psicológica, la víctima no compareció a la realización del examen, por lo que no se imputada por tal delito y se ratifica e sobreseimiento por el delito de Violencia psicológica, Es todo.”

Acto seguido y presente como se encontraba la representante legal de la niña víctima, expuso: “Ahorita seguimos viviendo las mismas personas en la casa el no cumplió con el arresto antes de agredirme había cortado la luz cerro el servicio de interne ya no es la agresión contra nosotros si no con mi tía tuvo que encerrar a su perrita le lanza colillas d cigarro a la perrita para molear y habla solo para que uno lo escuche y no nos insulta directamente pero habla para que lo escuchemos en la audiencia anterior dijo que no salía de la casa porque cuidaba a mi abuela cosa que es mentira pero ya mi abuela falleció, nosotras vivíamos primero antes que él se mudara con mi abuela siempre vivíamos nosotros, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por la abogada LORELVIS BALBAS y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “esta representación considera importa lo aportado por el informe del multidisciplinario donde reside la víctima con mi defendido llama tensión a la defensa tanto la víctima como la mama dieron no estaban dirigidas una amenaza hacia a la víctima es decir mientras el equipo no recibió ningún tipo de denuncia de ameniza atente que genere violencia ka victima manifiesta sigue y continua con cosa que no fue abordada con el equipo multidisciplinario se opone en la medida de protección de seguridad con el artículo 87, el equipo multidisciplinario verifico que mi defendido siempre permanece encerrado en su cuarto son las palabras textuales de la victima aquí lo que hay es un conflicto familiar y patrimonial, me opongo a la solicitud fiscal acordar la salida de mi defendido del inmueble, mi defendido esta consciente de no realizar ningún tipo de acoso por él ni por tercera persona, no se ha realizado ningún otro tipo de denuncia, con el numeral 5 y 6, solicito la apertura a juicio, a los fines de que esta defensa demuestre la inocencia solicito la apertura a juicio y solicito copias simples, Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, quién expresó: “NO DESEO DECLARAR”.

Cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, admitida la acusación fiscal, los hechos atribuidos, la calificación jurídica dada a estos, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la Defensa Técnica del acusado. La Jueza le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente “ Me voy a juicio. Es todo”.

Visto que el acusado ciudadano ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.240, venezolano, nacido en Caracas, estado. Lara, en fecha 19-10-1959, grado de instrucción ingeniero, de 54 años de edad, hijo de Haydee Suárez (v) y José Abel Martínez (f), de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la Urb. La mata, Cabudare, casa Nº 84-4, estado Lara, desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, se ordena su enjuiciamiento por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio a la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.102. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonial Del Funcionario Oficial Jefe (CPEL) PEÑA CARLOS, Oficial Jefe (CPEL) ORTIZ EMILIO, Oficial Agregado (CPEL) DURAN JESUS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Coordinación Palavecino. 2. Testimonial del funcionario experto Profesional DR. FRANCO GARCIA, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien realizo el Reconocimiento Médico Legal.3. Testimonial de la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.102, quien es víctima de los hechos. 4. Testimonial de la ciudadana HAYDEE COROMOTO MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.170.724, quien es testigo de los hechos. 5. Testimonial de la ciudadana ANTILLANO MARTINEZ NAISBEL VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.103, quien es testigo de los hechos. 6. Testimonial de la ciudadana ANTILLANO MARTINEZ NAIRA MERCEDES, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.386, quien es testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas al debate oral y público por medio de su lectura y exhibición, conforme a los artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 97000-152-1849 de fecha 08-12-2013, suscrita por la experto DR. Franco García Valecillo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, practicado a la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.102, en donde el examen prenombrado se logro apreciar “traumatismo en hombro derecho. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana YANETZY VIRGINIA ANTILLANO MARTINEZ Victima en este asunto penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud por el ministerio publico en relación al artículo 87 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la salida inmediata del inmueble del ciudadano ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.240.QUINTO: se ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314.6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.