REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 5 de agosto de 2014, por el abogado Joseph Topel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Petroff, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Guillermo Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por el abogado en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS” este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, caso: (Corporación Industrial Class Light, C.A.) estableció:
“…la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del “mérito favorable de autos”, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo…”.
Ello así, este Tribunal acoge el criterio transcrito ut supra, en consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Visto que el apoderado judicial de la parte demandante en el “CAPITULO II” denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGO”, en su escrito de pruebas señaló que “…promuevo como medio de PRUEBA TESTIMONIAL de ratificación, conforme lo establecido en el artículo 431 de (sic) Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procedimientos por mandato del artículo 31 de la LOJCA (sic). En la referida oportunidad el medio de prueba recaerá sobre el anexo, marcado ´L2´ contentivo de comunicación emanada de la Asociación Textil Venezolana de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Aquiles Ortiz, actuando en su carácter e (sic) Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación Textil Venezolana (ATV)”, este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, del anexo marcado “L2” y del presente auto.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió prueba de informes requerida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , a los fines de “demostrar que el código arancelario asociado de los bienes importados coinciden con los apoderados en la factura comercial. Evidenciándose con ello el error de la administración en el acto impugnado”, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los oficios ordenados, transcurrido como fuere el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficios, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial y del presente auto.
VI
EXHIBICIÓN
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovida en el Capítulo V denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de pruebas, se observa que el promovente señaló los datos del documento cuya exhibición solicita, por lo que cumplió con el régimen jurídico de la promoción de la prueba de exhibición, con lo cual se verifica que sí guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia la citada norma, a los fines de la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Estefanía Santi Lombardi
Exp. N° AP42-G-2014-000107
BSB/ESL
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