REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO. KP02-V-2011-000847
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DEMANDANTE: BETTY BEATRIZ DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.837.
DEMANDADA: KEYLA OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (NO CONSTA)
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) 11 y 12 años de edad.
MOTIVO: “ADOPCION PLENA INDIVIDUAL NACIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADOS EN UNA FAMILIA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDOS
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de julio de 2014 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de solicitud de Adopción Individual que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona del Abg. Cruz Monzón Bartolomé y a instancia de la ciudadana BETTY BETARIZ DÍAZ GONZALEZ, actuando en beneficio del niño y la adolescente de autos, en contra de la ciudadana KEYLA OSPINO, ya identificada, manifestando la demandante que los beneficiarios fueron abandonados en las adyacencias del hospital y posteriormente el Consejo de Protección dicto medida de abrigo en la entidad de atención DR. Fortunato Orellana, en fecha 30 de abril de 2010 se concluyo el procedimiento administrativo de adopción y se determino la adaptabilidad de los hermanos (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) por lo cual solicita la adopción de los niños de autos.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, admitió la presente causa y acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Obra a los folios 83 y 84 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Consta a los folios 02 al 78 expediente administrativo remitido por la Oficina de Adopciones del estado Lara. En fecha 07 de agosto de 2012 se dicto medida provisional de colocación familiar de los beneficiarios en el hogar de la solicitante. Consta a los folios 92 al 99 informe de seguimiento de los beneficiarios.
En fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declaro terminada la fase administrativa y ordeno su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, se fija oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, para el día 11 de agosto de 2014, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se emplazó a la parte actora para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Audiencia Oral y Reservada de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la solicitante ciudadana BETTY BEATRIZ DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.706.837, asistida por la abogada VIOLETA BRADLEY, portadora del inpreabogado Nº 10.534. Asimismo se dejo constancia que se encontraba presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ. Constatada como fue la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia.
DE LAS OPOSICIONES
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por la ciudadana BETTY BEATRIZ DIAZ GONZALEZ en beneficio del niño y de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal 17º del Ministerio Público, manifestó su conformidad y opinión favorable al presente procedimiento de Adopción Individual Nacional de los beneficiarios.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
Acorde a lo consagrado en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria, el tribunal escucho la opinión de los beneficiarios, quien juzga observo a los beneficiarios aparentemente sanos, espontáneos, con pleno conocimiento de la situación planteada y con un buen estado de salud congruente a su desarrollo evolutivo acorde su edad.
CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlos de un una familia que aun cuando efectivamente no es su familia originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el niño y la adolescente de autos, con quienes han permanecido desde los primeros años de su vida, quienes se han dedicado a proporcionarles un ambiente que les permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para los beneficiarios de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad de los beneficiarios para ser adoptados; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de los beneficiarios en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica a pesar de que se agotaron las vías para su notificación siendo infructuosas dichas diligencias. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adaptabilidad de los beneficiarios de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual y Nacional solicitada por la ciudadana BETTY BEATRIZ DÍAZ GONZALEZ, ya identificada, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y la adolescente (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) En consecuencia, PRIMERO: Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación materna corresponde a la ciudadana BETTY BEATRIZ DÍAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nro. V-4.706.837. en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que sus nombres y apellidos son (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.). Se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 07 de agosto de 2012.
Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 358-2014, siendo las 02:00pm
La Secretaria
Abg. JOANNELLYS LECUNA
MJPQ/Rene
KP02-V-2011-000847
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